Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 134/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100126

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:316

Núm. Roj: SAP BA 316/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00129/2016
S E N T E N C I A Nº 129/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a veinte de abril del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2016,
en los que aparece como parte apelante, Felicisimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO GARCIA-CASCON
TORRES, y como parte apelada, Norberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE
MARTINEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA VALENCIA PAZ, siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-9-2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MARTIENZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Norberto , contra D. Felicisimo y D. Jesús Manuel , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1°.- El derecho del actor a no permanecer en la indivisión de los inmuebles descritos en el Fundamento de Derecho Primero, a saber: 1a. URBANA: PISO en planta NUM000 , letra NUM001 , sito en la villa DIRECCION000 en el edificio en la AVENIDA000 , números NUM002 y NUM003 , en su bloque NUM001 , que tiene su entrada por el número NUM002 , catastralmente el piso está sito en CALLE000 n° NUM004 . Ocupa una superficie de 89 metros40 decímetros cuadrados útiles. Consta de entrada, salón comedor, pasillo, cuatro dormitorios, aseo, cuarto de baño, cocina y terraza. Le corresponde como anejo inseparable, privativo suyo, un patio situado en la parte posterior del edificio de 31 metros cuadrados, al que tiene acceso directo por una escalera que parte de la terraza de este piso. Linda: por su frente, por donde tiene su entrada, con el portal y hueco de la escalera, patio interior de luces y piso n° NUM005 de su mismo bloque; por la derecha de su entrada, con patio interior de luces y patio privativo suyo; por la izquierda, con la AVENIDA000 , a la que tiene dos ventanas; y por el fondo, con finca de d. Andrés ; por su parte inferior, con el suelo del edificio y por la superior, con piso n° NUM006 del mismo bloque.

Cuota de participación en relación al total valor del inmueble, seis enteros con veintiocho centésimas por ciento (6,28%).

El inmueble en cuestión está inscrito en el Registro de la Propiedad de Llerena al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 alta 5; Finca registral NUM010 .

Referencia catastral: NUM011 .

2a. URBANA: SOLAR sin edificación alguna, en término de la villa DIRECCION000 , marcado con el n° NUM012 de la AVENIDA001 , con una superficie de 102 metros y 30 decímetros cuadrados, que corresponden a 5 metros y 50 centímetros de ancho, por 18 metros con 60 centímetros de largo. LINDA: Norte o frente, con la AVENIDA001 ; este o izquierda de su entrada, finca de Enrique ; y Oesteo derecha de su entrada, de Franco y Fructuoso .

El solar está inscrito en el Registro de la Propiedad de Llerena, tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM013 alta 4; Finca registral NUM014 .

Referencia catastral; NUM015 .

2°.- Se decreta la división de la comunidad existente entre el actor y los demandados sobre las fincas descritas.

3°.- Por ser indivisibles los bienes entre los copropietarios, se declara su indivisibilidad y, en consecuencia, se ordena que, a falta de acuerdo entre demandante y demandados en orden a la adjudicación a uno de ellos de los inmuebles, recibiendo los otros la correspondiente contraprestación o indemnización, en ejecución de sentencia salgan a subasta dichos bienes, con el tipo que resulta de la tasación pericial ofrecida por la actora, y en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas para si o en calidad de ceder el remante a tercero, y admisión de licitadores extraños, se realice la misma, y con el producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Felicisimo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- Entiende el recurrente que al haberse allanado el mismo a la demanda no ha debido ser condenado al pago de las costas procesales.

El allanamiento a la demanda fue en su momento solo parcial. Así se dice expresamente al contestarla (folio 129). Ha sido posteriormente cuando se ha allanado de manera total, concretamente en el acto de la audiencia previa. El Art. 395 de la L.E.C . dispone que: 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. En el presente caso el allanamiento total ha tenido lugar en la audiencia previa una vez contestada la demanda. Es por ello por lo que por ministerio de la Ley ha de ser condenado el demandado allanado al pago de las costas.



CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la L.E.C . ha de condenarse al recurrente al pago de las costas de la alzada.



QUINTO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Felicisimo , interpuesto contra la sentencia dictada el 18-9-2015 en el procedimiento ordinario nº 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llerena, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con condena en costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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