Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 676/2014 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 676/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 600/2011
S E N T E N C I A núm.129/16
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 600/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Blas quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 SANT CLIMENT DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 SANT CLIMENT DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador D. Miquel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Dª. Blas contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , de Sant Climent de Llobregat , y debo condenar y condeno a la parte demandada a realizar:
a) La reconstrucción del pozode aguas residuales separándolo del muro de contención, dentro de los parámetros técnicos de impermeabilización y salubridad, a costa de los demandados.
b) La reparación de los dañosocasionados mediante el rascado u saneamiento de las partes del patio eliminando residuos con arena a presión y aplicación de revestimiento de paredes del patio con mortero monocapa enfoscada, así de como los demás dañosque puedan aparecer hasta la reconstrucción del pozo de aguas residuales, a costa de los demandados.
No hay expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 SANT CLIMENT DE LLOBREGAT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 , aclarada por Auto de fecha 14 de mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 600/2011 seguido a instancia de DON Blas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 a NUM001 de SANT CLIMENT DE LLOBREGAT, sobre obligación de hacer, que estima la demanda con imposición de costas (según auto aclaratorio), interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 a NUM001 de SANT CLIMENT DE LLOBEGAT en solicitud de ' su revocación en base a los argumentos esgrimidos en este recurso, dictando en su lugar otra sentencia por la que se desestime la demanda instada de contrario imponiendo a la actora las costas de ambas instancias'.
Don Blas se opone al recurso de apelación y, a su vez, impugnala referenciada sentencia y solicita que ' se sirva dictar Sentencia en que:
-Desestime íntegramente el Recurso de Apelación y dicte sentencia que, estimando nuestra impugnación, ratifique la sentencia con expresa imposición de costas, en ambas instancias, al demandado', respecto a la que la demandada aduce que ' no puede tener acogida'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que dicte ' sentencia en la que:
1.- Una obligación de hacer, consistente en la retirada reconstrucción del pozo de aguas residuales separándolo del muro de contención y dado que la utilización del pozo de aguas residuales es de uso exclusivo de las viviendas que forman la comunidad demandada y la inocuidad de la zona en la que está ubicado se proceda a reconstruirlo fuera de la finca de mi mandante. Subsidiariamente para el caso de que no proceda su ubicación fuera de la propiedad de mi mandante, se proceda a su reconstrucción dentro de los parámetros técnicos de impermeabilización y salubridad sin vulneración de los derechos de mi patrocinado.
2.- Una obligación de hacer consistente en la reparación de los daños y perjuicios que se hayan causado hasta la total reparación, si bien estos deben consistir en el rascado y saneamiento de paredes del patio eliminando residuos con arena a presión y aplicación de revestimiento de paredes del patio con mortero monocapa enfoscada, así como la reparación de los daños que puedan aparecer hasta la completa reconstrucción del pozo de aguas residuales.
3.- Que para el caso de no cumplirse en plazo la obligación anterior, mi poderdante quede legitimado para ejecutar dichas obras a costa dels (sic) demandados.
4.- Al pago íntegro de las costas'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2011.
La demandada se opuso en tiempo y forma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al juzgado que ' dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:
· Que se desestime íntegramente la petición de la demandante consistente en que se obligue a mi principal a la retirada del pozo de aguas residuales separándolo del muro de contención, reconstruyéndolo en lugar distinto de su ubicación actual, bien sea fuera de la finca del demandante o en su interior.
· Que respecto a los daños causados en la propiedad del demandante, se acuerde la compensación judicial de culpas, en la proporción del CINCUENTA POR CINETO (50%), entre los litigantes, en el sentido de que cada uno abone la mitad del importe a que ascienda el saneamiento y reparación de la arqueta y bajantes que discurren por la propiedad del demandante, debiendo abarcar dicho pronunciamiento el supuesto de que mi representada no pudiera cumplir con su obligación por causas imputables al demandante y procediera éste a la ejecución de las obras con cargo a mi principal.
· Y todo ello con la expresa imposición de las costas judiciales causadas a la parte demandante en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber litigado con temeridad y mala fe'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Recurso de apelación.
La recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Incongruencia del fallo de la Sentencia con el petitum de la demanda, infringiéndose con ello el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, produciéndose indefensión.
SEGUNDA.- Impugnación del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, por infracción de la normativa reguladora de la prescripción (artículos 121.1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya).
TERCERA.- Impugnación del Fundamento de Derecho Sexto, por lo que se refiere a la no estimación de la pretensión de esta parte para que se decretara la compensación de culpas.
CUARTA.- Impugnación del Fundamento Jurídico Octavo respecto a la imposición de las costas judiciales según es de ver en el Auto de fecha 14 de mayo de 2012.
CUARTO.-El origen del litigio entre las partes trae causa de que, según alegó el actor en la demanda, ' desde el mes de febrero de 2003 y de manera continuada se vienen produciendo filtraciones de agua residuales y malos olores a consecuencia del mal estado de conservación que presenta la red de saneamiento de la edificación de una promoción nueva de viviendas situadas en la Calle DIRECCION000 desde el número NUM000 al NUM001 y que transcurre de manera no autorizada por la propiedad de mi mandante '.
La demandada alegó prescripción respecto a la petición principal en base a la existencia de una servidumbre de paso de servicio del desagüe; falta de legitimación pasiva respecto a la alegación principal ' dado que la Comunidad de Propietarios que represento únicamente aprovecha la instalación y, por ende, únicamente le es exigible el correcto mantenimiento de la misma, pero sin que tenga capacidad alguna para reubicarla en lugar distinto del que se encuentra desde que la misma fue ejecutada'; así como la compensación.
Nada alega en el escrito interponiendo el recurso de apelación sobre la falta de legitimación pasiva, resuelta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Sobre la congruenciadice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC 178/2014 ) que 'a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).'
La apelante manifiesta que ' La incongruencia que esgrime esta parte entre el petitum de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, recae precisamente en la concreción de que la reconstrucción del pozo de aguas residuales deba verificarse ' separándolo del muro de contención', por cuanto ese extremo no fue solicitado por la actora en su escrito rector '.
Siendo así, dicha alegación debe desestimarse.
Y es que basta con leer la solicitud dirigida al juzgado, el petitum de la demanda, por el actor, que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra Sentencia no obstante lo cual, en lo menester, ahora reiteramos, para constatar que solicita '1.- Una obligación de hacer, consistente en la retirada reconstrucción del pozo de aguas residuales separándolo del muro de contención ' (lo destacado en negrita y subrayado es nuestro), con lo que al condenarse en la Sentencia recurrida a la demandada a ' La reconstrucción el pozo de aguas residuales separándolo del muro de contención', no incurre en incongruencia alguna, ni, por tanto, se causa indefensión a la ahora apelante, ya que lo resuelto en el Fallo se ajusta a los términos de la pretensión primera formulada por el actor en la demanda.
SEXTO.-La siguiente alegación debe igualmente desestimarse.
Y es que, sin perjuicio de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 7753/2010 ), '91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.
93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.
94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.
Y es, esto último, lo que ocurre en el caso de autos, en que en el Fundamento de Derecho Segundo se desestima la prescripción alegada por la demandada.
Ésta, como hemos señalado con anterioridad, alegó la prescripción en base a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya aduciendo que ' siendo indiscutible, en méritos del documento nº 1 adjuntado, la existencia de la servidumbre por la contraparte negada, entiende la dirección letrada suscribiente que la acción pretendida de contrario se encuentra en la actualidad prescrita, por cuanto 1.- si la obra ya estaba construida en el momento en que el demandante adquirió su vivienda (24 de diciembre de 1996 - documentos 1.2 y 1.4 de la demanda); 2º.- la obra se ejecutó en base a una servidumbre de paso de servicio; 3º.- y no es hasta el pasado 1 de diciembre de 2010 (burofax contenido en la demanda como Documento nº 9), que se reclama la retirada del pozo séptico, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que prevé el artículo 121-20 el Codi Vivil de Catalunya, de 10 años'.
Sin embargo, es lo cierto que la pretensión del demandante no lo es como consecuencia de la inexistencia de servidumbre, aunque en el hecho primero A) diga que sobre la vivienda se su propiedad ' no recae servitud alguna', sino que la acción ejercitada lo es en base o con fundamento en las filtraciones de agua que se producen desde el mes de febrero de 2003 a consecuencia del mal estado de conservación de la red de saneamiento, sobre lo que reclamó mediante burofax de fecha 1 de diciembre de 2010 acompañado como documento nº 9 con la demanda, y uno de los modos de evitar las consecuencias dañinas de las filtraciones es que el pozo de aguas residuales se reconstruya separándolo del muro de contención de su propiedad, con lo que, al basar el actor su pretensión en dichas filtraciones de agua de las que, según consta, tuvo conocimiento en febrero de 2003, habiendo tenido entrada la demanda en Decanato el 29 de julio de 2011, es claro que no había transcurrido el plazo de 10 años que prevé el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, alegado por la parte demandada, atendido el cómputo del término de la prescripción que señala el artículo 121-23 del mismo texto legal, desde que la persona que puede ejercitar la acción conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual se puede ejercer.
SÉPTIMO.-La alegación en cuanto a la compensación de culpas debe igualmente desestimarse.
Y ello por cuanto, como se deriva de los documentos alegados por la apelante, en relación con los documentos nº 10, 12 y 13 acompañados con la demanda, se evidencia que las partes no se ponían de acuerdo en cuanto al alcance de la reparación y, por otra parte, la primera comunicación remitida a la demandada fue el 1 de diciembre de 2010, y al haberse interpuesto la demanda el 29 de julio de 2011 resulta evidente que en el transcurso de dichos meses no se han podido originar unos daños de entidad tal que haga que deba responder el actor en un 50%, máxime cuando la condena que se hace a la reparación de daños lo es ' mediante el rascado o saneamiento de las partes del patio eliminando residuos con arena a presión y aplicación de revestimiento de paredes del patio con mortero monocapa enfoscada, así como de los demás daños que puedan aparecer hasta la reconstrucción del pozo de aguas residuales', lo que no puede considerarse que se deba a una agravación por la actitud del demandante, que no estaba conforme con que la demandada se aviniera sólo a reparar la fuga del bajante.
OCTAVO.-En la alegación sobre la imposición de costas lo que la apelante aduce, en síntesis, es que puesto que en el auto aclaratorio no se lleva a la parte dispositiva la imposición de costas a la parte demandada, debe mantenerse el pronunciamiento sobre las mismas contenida en el fallo originario de la Sentencia.
Sin embargo, pretende obviar con ello que la condena en costas no se rige por el principio dispositivo, sino por el objetivo de la estimación total o parcial de la demanda, y de si, en el primer caso, existen serias dudas de hecho o de derecho, o, en el segundo caso, si una de las partes ha litigado con temeridad ( art. 394 LECiv .), con lo que al haberse estimado la demanda en la totalidad, según se dice en el Auto aclaratorio, procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, como se deriva de lo razonado en dicho auto y de la integración del fallo de la sentencia, en este caso de la parte dispositiva del Auto aclaratorio, mediante los razonamientos que preceden al fallo o a la parte dispositiva.
Dicha alegación debe, asimismo, desestimarse.
NOVENO.- Impugnación.
Circunscrita la impugnación a la condena en costas, atendido el contenido del Auto aclaratorio de fecha 14 de mayo de 2012, no obstante no haberse llevado la aclaración también a la parte dispositiva del mismo, y dado lo que hemos razonado en el precedente Fundamento de Derecho, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, la impugnación debe considerarse carente de objeto y, por tanto, debe desestimarse.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Y, en virtud de lo dispuesto en dichos preceptos, no obstante la desestimación de la impugnación, atendidas las dudas planteadas por las resoluciones (Sentencia y Auto aclaratorio) de Primera Instancia en cuanto a la condena en costas, al no llevarlo a la parte dispositiva del Auto, como lo acredita también la alegación sobre la misma en el recurso de apelación, no ha lugar a la condena en las costas causadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 a NUM001 de SANT CLIMENT DE LLOBREGAT, y con desestimación de la impugnación deducida por Don Blas , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 , aclarada por Auto de fecha 14 de mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 600/2011 seguido a instancia de DON Blas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 a NUM001 de SANT CLIMENT DE LLOBREGAT, sobre obligación de hacer, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente, y sin que haya lugar a condena en las causadas por la impugnación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

