Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 363/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100687

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13833

Núm. Roj: SAP B 13833/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 363/2015
Procedimiento Ordinario núm. 288/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà
SENTENCIA núm. 129/2016
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2016.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Gavà a demanda de UWAL FLY SL contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y
REASUROS pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la sentencia
que dictó el dicho Juzgado el día diecinueve de enero de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante e impugnante UWAL FLY SL UWAL FLY SL y
AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASUROS representadas respectivamente por los
procuradores de los tribunales Sres. Jaume LLuch Roca y Carles Badía Martínez y defendidas por los letrados
Sres. MIRIAM CLAPÉS OLEART y JORGE ROMAGOSA GIRONÉS

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por UWAL FLY SL contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASUROS debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Se condena en costas a la demandante. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciséis de febrero pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que UWAL FLY SL formuló contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASUROS señaló que suscribió con la demandada una póliza de seguros de hogar sobre la vivienda de la calle Torrepedro, casa 1 y 2, de Molinicos (Albacete), póliza que cubría los daños que pudieran causarse a la vivienda, incluidos muros y vallas derivados de entre otras causas de fenómenos atmosféricos. Y entre éstos, señalaba la referida póliza, se encontraba la lluvia siempre que ésta fuera de intensidad tal que afectase a varios edificios de buena construcción en las proximidades de la vivienda asegurada, no siendo necesario este requisito en el caso de la cantidad de lluvia fuese superior a 40 litros por metro cuadrado y hora (cláusula 3.8 de la meritada póliza). Señaló, asimismo, que, a principios de 2013 y, en particular, el día10 de mayo de del mismo año, se produjeron lluvias intensas que provocaron daños en la vivienda, concretamente el muro de contención, apareciendo en él fisuras y grietas en algunas paredes de la misma. Por ello, reclamó que la aseguradora demandada, que se opuso a esta pretensión, satisfaciera los daños que se cuantificaron en un informe pericial aportado junto a su escrito de demanda como doc. 2.

2.- La sentencia de la primera instancia desestimó esa acción por falta de la acreditación suficiente de que lo daños reclamados estuvieran en dentro del supuesto de hecho de la cláusula 3.8 de la referida póliza y frente a ella recurre la parte demandante e impugna la parte demandada [impugnación que solo se centra en el documento consistente en el oficio remitido por el Ayuntamiento de Molinicos (Albacete)]. Los motivos sobre los que aquélla litigante sustenta su recurso de apelación son los siguientes: (i) la debida acreditación de los fenómenos atmosféricos causantes del daño; (ii) la no precariedad de la construcción afectada y (iii) errónea valoración de la prueba ya que la sentencia, para desestimar la demanda, se basa en una prueba pericial realizada un año después del siniestro y cuyas conclusiones, a su enetender, resultan erróneas.

3.- Razones sistemáticas llevan, en primer lugar, a analizar el recurso de apelación formulado por la pare demandante. Al hilo se debe recordar los hechos controvertidos sobre los que debía versar la práctica de la prueba en la primera instancia fueron: la determinación de la causa de los daños, la prueba del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la cláusula 3.8 de la póliza y, por último, la cuantía de los daños. Las dos primeras cuestiones se anudan, fundamentalmente, al resultado y valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones. En este sentido, la sentencia recurrida señaló que, con independencia de la cualificación de los peritos, debía estarse a la valoración del contendido de cada dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

4.- La STS de 1 marzo 1994 señaló que ' Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses' Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1.999 que ' Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado '.

Dicho lo anterior, las facultades revisoras de este Tribunal sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia el juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de aquélla conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. De ahí que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente pro domo sua. De ahí que solo en supuestos de error ostensible y notorio, de falta de lógica, de conclusiones absurdas o irracionales o de conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia deba prevalecer por las razones dichas, las conclusiones de la sentencia apelada.

En particular, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), esto, es de apreciación libre, no tasada, valorable según prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ya que las reglas de la sana crítica no están codificadas, por lo han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Con el sistema instaurado por la vigente L.E.C. se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC ) y regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (arts. 337.2 y 338). Asimismo, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: (i) cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; (ii) cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ; (iii) cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes y, en general, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

5.- En el caso no se dan ninguno de los requisitos negativos que se han expuesto. La sentencia parte del hecho de que ante la diversidad de conclusiones de las periciales practicadas, debía estarse a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido se debe partir del hecho afirmado en los dictámenes obrantes de la visita de los peritos al inmueble afectado, que, en el caso de la parte demandante, se sitúa en octubre de 2013 mientras que en el de la demandada se sitúa a mediados de 2014. Los peritos de la actora concluyen que los daños padecidos en la vivienda deben atribuirse a las lluvias torrenciales caídas en los meses precedentes. Sin embargo, en esos dictámenes aportados junto al escrito de demanda, no queda suficientemente acreditado ese fenómeno metereológico. El posterior oficio remitido por el Ayuntamiento de Molinillos solo señala que, en el año 2013, en el mes de enero las precipitaciones fueron de 77 mm, de febrero 102 mm, de marzo 155 mm y de mayo 39 mm (precisando que los días entre el 1 al 15 de mayo fue de 5mm). Frente a ello el dictamen de la parte demandada lleva a cabo un estudia más elaborado sobre las precipitaciones y refiere que en el mes de mayo de 2013 no se han producido precipitaciones que se sitúen en el supuesto de hecho de la cláusula 3.8 de la póliza, ya que dentro de la primera quincena dl mes de mayo de 2013 [que es done la parte demandante situó temporalmente el daño] no se registran más 12 litros de metro cuadrado, el día que más. En el escrito de demanda se situaron los daños en el primer trimestre de 2013 y la en la primera quincena del mes de mayo del mismo año. Por otro lado, no se advierte la afectación, de ese fenómeno metereológico, a otros edificios de buena construcción próximos a la vivienda de la demandante.

El oficio del Ayuntamiento de Molinicos señala genéricamente que se tiene constancia de otros edificios en se municipio fueron afectados pero no detalla cuáles, ni concreta esa afectación.

En el dictamen de la parte demandada asimismo hizo hincapié en que los posibles daños pudieron causarse por deficiencias constructivas de la vivienda afectada, lo que es puesto en tela de juicio por la parte demandante apelante por no tener la relevancia pretendida de ser ello cierto. En este sentido, la fijación de hechos controvertidos se justifica en las actuaciones no precisa de la atribución de la causa concreta de los daños reclamados sino el si se cumplía el supuesto de hecho de la cláusula por la que demandada debía de responder. Así bastaría la constatación de la existencia concreta de lluvias en la intensidad y parámetros señalados en la referida cláusula y de otro, también como requisito de aplicación de la cláusula de la afectación en los términos expuestos de otras construcciones.

Sin embargo, no debe olvidarse que, ante la falta de acreditación de dos hechos básicos de su pretensión por parte de la actora [las precipitaciones considerables y la afectación de edificios en los términos expuestos en la cláusula] se hace preciso y necesario anudar ello a la valoración preponderante de la sentencia de la primera instancia respecto de la pericial de la demandada que señala con precisión técnica la causa determinante de los daños que la sitúa en las deficiencias constructivas del muro. Así en el dictamen advirtió de las fracturas horizontales de los muros de la vivienda de las fisuras en los arcos de descarga, el estado de algunos contrafuertes y de la ausencia de drenaje del muro afectado causado por la existencia de eflorescencias, del efecto vela de muro y la ausencia de restos de agua en los desagües de los muros.

En este sentido, la valoración preponderante de ese dictamen pericial respecto del origen de los daños si resulta acorde con las reglas de la sana crítica pues el perito que lo elaboró, arquitecto superior, observó la construcción, localizó los posibles elementos y dedujo las consecuencias técnicas, sobretodo teniendo en cuneta que en el dictamen de la parte actora se advierte que no se realizaron ninguna clase de catas para determinar la existencia de deficiencias constructivas como causa de los daños. Diversamente, en la prueba pericial de la demanda sí se llevaron a cabo.

Por último, debe señalarse que no cabe la alegación de la apelante consistente en alegar extemporáneamente una posible oscuridad de las causas de las exclusiones comunes a todas las garantías de la póliza ya ese hecho no resultó fijado en el trámite de la audiencia previa por lo que no procede entrar en su análisis, al ser extemporánea su alegación 6.- En cuanto a la impugnación de la parte demandada la misma se centra en el oficio remitido por el Ayuntamiento de Molinillos ya que fue admitido, según la impugnante, indebidamente en la primera instancia.

Sin embargo, la sentencia de la primera instancia que desestimó las pretensiones de la parte actora sí tuvo en cuenta dicha prueba con las conclusiones de valoración que obran en la misma por lo que la parte impugnante carece del debido interés a los efectos de justificar su impugnación.

Todo lo anterior lleva a la desestimación de los recursos formulados.

7.- Habiéndose desestimado los recursos las costas de esta alzada se deben de imponer a cada parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación e impugnación interpuestos por UWAL FLY SL contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASUROS contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a cada parte recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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