Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 171/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100107
Núm. Ecli: ES:APC:2016:864
Núm. Roj: SAP C 864/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2016
CORUÑA Nº 2
ROLLO 171/16
S E N T E N C I A
Nº 129/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2016,
en los que aparece como parte demandada-apelante, Gregorio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. LUIS DEQUIT MONTERO, asistido por el Abogado D.ANA VICTORIA PEREZ PELAEZ, y
como parte demandante-apelada, CAIXARENTING S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ, sobre
reclamación de cantidad y restitución de posesión.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 15-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales SR. TOUCEDO REY, en nombre y representación de la entidad CAIXARENTING, S.A., frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO, S.L. y frente a DON Gregorio , en situación procesal de rebeldía, y debo condenar y condeno a la entidad demandada y, solidariamente a DON Gregorio : A) A la restitución a la actora de la posesión del vehículo NISSAN, modelo QASHAQAI, 1.5 dci tekna spo, COLOR NEGRO METALIZADO.
B) A abonar a la actora la cantidad de 7.870,53 euros.
C) A abonar a la actora, en concepto de indemnización, hasta la fecha efectiva de la devolución del vehículo, una cantidad diaria equivalente al importe del alquiler y servicios satisfechos por cada día de arrendamiento durante el mes anterior a su vencimiento, incrementada en cincuenta por ciento (50%), que se liquidará una vez se devuelva el vehículo.
D) Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de esta ciudad en fecha 15 de mayo de 2015 estimó íntegramente la demanda promovida por CAIXARENTING S.A. contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO S.L. y contra don Gregorio , a los que condena -como arrendataria la primera y como fiador el segundo, con respecto al contrato de renting del vehículo Nissan modelo Qashqai 1.5, matrícula .... BZN - a la restitución del vehículo, a abonar a la actora la suma de 7.870,53 ? (cuyos componentes después analizaremos y aparecen detallados en el documento nº. 5 de la demanda) y, además, en concepto de indemnización al pago de una cantidad diaria equivalente al importe del alquiler y servicios satisfechos por cada día de arrendamiento durante el mes anterior a su vencimiento, incrementada en un cincuenta por ciento, que se liquidará una vez se devuelva el vehículo. La sentencia impone a los demandados, por último, las costas de la primera instancia.
Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación don Gregorio , que al igual que la sociedad arrendataria codemandada había permanecido en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia.
SEGUNDO .- Con el escrito de recurso de apelación aportó el apelante copia del documento fechado el 17 de agosto de 2012 que en impreso de ARVAL SERVICE LEASE S.A. -que es la compañía arrendadora de la que trae causa la actora- recoge la entrega del vehículo objeto del arrendamiento en las dependencias de Automóviles Gabilondo, en Valladolid. Otra copia del mismo documento ya obraba en los autos porque había sido acompañada al escrito que el Sr. Gregorio remitió sin firma de abogado ni representación de procurador con ocasión de su emplazamiento.
La parte apelada, a la que se dio traslado del escrito de recurso y de los documentos adjuntos, no ha hecho en su escrito de oposición mención alguna al documento titulado 'acta de devolución del vehículo', a pesar de estar en abierta contradicción con los hechos en que sustenta su pretensión. Se trata, así pues, de un documento privado aportado al proceso, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte a quien perjudica y al que debe reconocerse, por lo tanto, la fuerza probatoria que le asigna el artículo 326 de la LEC .
El hecho al que se refiere, la devolución del vehículo en el mes de agosto de 2012, es además coherente con la documentación que la propia parte demandante acompaña a su demanda. El documento nº. 5 -firmado por CAIXA BANK S.A. en fecha 9 de agosto de 2013- incluye un cuadro resumen de los componentes de la deuda derivada del contrato de renting sobre el vehículo .... BZN . Uno de esos componentes es el importe de una factura de 790,32 ? cuya copia igualmente se aporta como documento nº. 6. 4; se trata de la factura nº.
NUM000 emitida por ARVAL SERVICE LEASE S.A. y fechada el 28 de agosto de 2012 (es, por lo tanto, solo unos días posterior a la fecha que aparece consignada en el acta de devolución del vehículo, 17 de agosto de 2012). El concepto facturado es el de 'Kms. Exceso', por 669,76 ? más IVA, y ello presupone que el vehículo fue efectivamente entregado a la arrendadora puesto que el derecho de ésta al cobro de una suma adicional por exceso de kilómetros recorridos está regulado en la condición general 17 del contrato para los casos de terminación, normal o anticipada, del contrato en función de la lectura del cuentakilómetros del vehículo arrendado. La entrega en agosto de 2012 sería, a su vez, coherente con el hecho de haber resuelto el contrato la arrendadora en julio de 2012 (doc. Nº. 6, folio 40) y con lo previsto para el caso de resolución anticipada en la condición general 15, apartado e.3.b. No reseña la factura las bases de cálculo utilizadas para determinar la suma facturada, pero no es al menos discrepante con la cifra del cuenta kilómetros que figura en el acta de devolución del vehículo, que es de 104.995 km; a 0,0293 ? el kilómetro excedido supondría un exceso de 22.858,70 km., aunque sería preciso conocer los datos de la cuenta y, en particular, el número de meses de duración del contrato que en dicha cuenta se tomaron, ya que el contrato fue novado en febrero de 2012 y prolongado hasta el 15 de junio de 2014 sin alterarse ni el número máximo de kilómetros establecido en el condicionado general del contrato original, 160.000 km., ni la cifra de exceso, 192.000, a partir de la cual se duplica la facturación por kilómetro excedido.
No tendría además sentido que más de un año después, cuando en agosto de 2013 CAIXABANK S.A.
remite al domicilio de los deudores vía burofax la carta con la que comunica la adquisición de los créditos de ARVAL y hace reclamación de la deuda de 7.870,53 ?, no incluya ni protesta relativa a la entrega del vehículo ni un cálculo de la indemnización a que en aplicación de la condición general 16 tendría derecho en función del tiempo transcurrido desde la resolución del contrato y que ya por entonces - con base diaria de 26,35 ?- supondría una suma sensiblemente superior a la reclamada.
TERCERO.- En función y en la medida de lo expuesto el recurso debe ser estimado y la sentencia del Juzgado parcialmente revocada, limitando la condena solidaria de los demandados al pago de la suma reclamada en concepto de principal, 7.870,53 ?. Según resulta del documento nº. 5 de la demanda (folio 39) la referida suma resulta del agregado de las facturas de junio y julio de 2012 (616,95 ? IVA incluido x 2), los intereses de demora sobre cada factura y desde su fecha de vencimiento al tipo del 20,50% anual establecido en el condicionado particular del contrato y liquidado hasta el 9 de agosto de 2013 (150,52 y 140,10 ?), el importe de la factura por exceso de kilómetros (790,32 ? IVA incluido) y en concepto de penalización pactada -amparada en la condición general 15 e.3.b. para el caso de resolución por incumplimiento- el 50% de los recibos pendientes de vencer a la fecha de la resolución el contrato, 6.163,35 ? (en realidad, el contrato permite el cálculo al 60%; la liquidación de la acreedora está hecha al 50% sobre el tiempo restante, de 23 meses y medio, y a ella debemos estar). Sumadas las expresadas cantidades y deducido el importe de la fianza (611,67 ?) se obtienen los 7.870,53 ? reclamados.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC ). Tampoco la haremos de las costas de la primera instancia, al resultar parcialmente estimada la demanda ( Artículo 394 de la LEC ), dejando así sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.
Se hará devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de A Coruña en fecha 15 de mayo de 2015 , que parcialmente revocamos. En su lugar, limitamos la condena solidaria de los codemandados, don Gregorio y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO S.L., a la de pago a la actora de la suma de 7.870,53 ? de principal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y absolvemos a los demandados de las demás peticiones que contra ellos se dirigieron.Dejamos igualmente sin efecto la condena en costas de la sentencia apelada y declaramos que no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
