Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 439/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100205

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2016

RECURSO DE APELACIÓN 439/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

S E N T E N C I A

Núm. 129/2016

En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2015,en los que aparece como parte apelante, Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, BANCO CETELEM S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Santiago, con fecha 4-9-15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Banco Cetelem SA y, en consecuencia, se condena a Dª Carmela a pagar a la actora la suma de 6186,07 euros más los intereses pactados desde la fecha la demanda de juicio monitorio, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Carmela se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 10 DE MARZO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que contradigan lo que se expresará.

PRIMERO- Se ha solicitado en ambas instancias por la parte actora la nulidad del contrato al adolecer la demandada de graves patologías psiquiátricas que le impedían prestar un consentimiento válido. Igualmente en ambas instancias se ha postulado la nulidad de los intereses remuneratorios partiendo de que se consideran desproporcionados.

La sentencia aborda, como expresamente se le planteó, la nulidad del contrato desde la perspectiva de la incapacidad e igualmente analiza la cláusula de intereses remuneratorios, descartando su abusividad al referirse al objeto principal del contrato, acordando la nulidad por abusivos de los recargos o penalizaciones por impago y excluyendo del saldo reclamado la cuota de un seguro que figura expresamente como no contratado.

No se comparte esta perspectiva pues, como desarrolla la resolución apelada y se recoge en las STS 406/2012 ó 628/15, la exclusión del control de abusividad parte de la transparencia de la cláusula definidora del objeto principal del contrato y en el caso presente su plasmación en el contrato es muy discutible que supere un control de inclusión (lo que suscribió la cliente es una hoja relativa a la concesión de un préstamo para financiar una adquisición concreta de mínimo importe cuyas condiciones sí se cubrieron individualizadamente, sí se destacaron debidamente y sí son perfectamente inteligibles, pero que no es el fundamento de la reclamación pues el primer cargo de la cuenta cuyo saldo se reclama es ajeno a dicho préstamo y data de una fecha posterior a su liquidación; pero en tal hoja se hace mención a un contrato de tarjeta de crédito, cuyo clausulado figura en otras hojas independientes, no suscritas), y no supera el control de transparencia, pues es imposible saber con claridad qué modalidad de financiación es la aplicable, ni su descripción es inteligible para un ciudadano normal de forma que le permita conocer con suficiente claridad la carga económica asumida, siendo relevante que los tipos de TAE aplicados según el extracto de cuenta (folio 19 del monitorio) son distintos a los plasmados en las hojas del contrato y se ignore las razones de su determinación.

SEGUNDO- A- En todo caso, y ello es lo decisivo, estima esta Sala que la tesis principal de la parte demandada para oponerse a la pretensión actora es la nulidad del contrato y que ello lo fundamenta, entre otros, en los hechos antes expresados (patologías psiquiátricas de la demandada que inciden en su capacidad de decisión; desmesura de los intereses reclamados) y el principio de iura novit curia (218.1 párrafo segundo LEC) autoriza a este tribunal a examinar estas alegaciones desde la perspectiva de la Ley de 23 de julio 1908 de Represión de la Usura, sin que ello cause indefensión cuando tal norma fue invocada en la contestación a la demandada e incluso se alega sobre su aplicabilidad a los intereses en la contestación al recurso, por lo que su aplicación no genera indefensión o alteración sustancial de los términos del debate, al margen de que existe una corriente jurisprudencial que considera apreciable de oficio la nulidad amparada por dicha norma ( Audiencia Provincial de Cantabria Sección 4ª sentencia núm. 454/2005 de 8 septiembre, Sección 2 ª sentencia núm. 598/2015 de 16 diciembre; Audiencia Provincial de Murcia Sección 5 ª sentencia núm. 125/2014 de 17 junio ).

Así la reciente y divulgada STS 628/2015 de 25/11/2015 , para un crédito de características análogas al que es objeto del presente litigio, estimó aplicable el art. 1 de la referida norma que establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Se considera en dicha sentencia aplicable el precepto aunque se tratase de un contrato de crédito y no propiamente de un contrato de préstamo, pues el art. 9 establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, siendo por ello aplicable a una operación crediticia que, como la que es objeto de litis, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

Al respecto la STS 628/15 , precisando su propia inserción en la doctrina jurisprudencial previa, establece que "basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". En todo caso, se examinará en el caso la concurrencia de este segundo factor.

B- En el supuesto de la STS 628/15 se analiza el TAE del crédito objeto de ese litigio y se entiende que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)", mientras que el otro término de la comparación, el interés 'normal del dinero', "

Con tales parámetros, en el presente supuesto se aprecia que durante las 57 mensualidades (mayo de 2009 a enero de 2014) en que figuran cargadas las mensualidades de amortización se aplicaron tipos de TAE, en incremento sucesivo, que partieron del 18,36 en las 2 primeras mensualidades hasta llegar al 23,04 en las 22 últimas, lo que lleva a un tipo medio que supera el 21,61. A través del portal del Banco de España se puede constatar que en los créditos al consumo el TAE aplicado por las entidades de crédito osciló en esas mensualidades entre el 7,47 y el 11,16, lo que lleva a un tipo medio del 9,06, de forma que el TAE aplicado duplicó por lo menos el que resulta de tal estadística tanto en términos medios como en 48 de las 57 mensualidades, siendo en las restantes por lo menos de 8 puntos porcentuales la diferencia, con un mínimo de incremento de más del 70%.

El resultado que cabe extraer es que en el caso ahora enjuiciado se supera el criterio, lógicamente admisible según la sentencia invocada, de considerar como «notablemente superior al normal del dinero» la duplicación del tipo de TAE respecto del común en el mercado.

En cuanto a la desproporción con las 'circunstancias del caso' la STS referida parte de un criterio general de distribución de la carga probatoria ("dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada"), por el que la entidad debería justificar tal desmedido interés, lo que en absoluto ha realizado en el caso presente, en especial cuando, como se ha dicho, el objeto que aparecía como principal del contrato era la financiación de un préstamo y no el uso de una tarjeta o la obtención de fondos para ser retirados desde otra cuenta, como parece que fueron los supuestos más comunes, dejando claro la STS invocada que en este tipo de contratos "el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas" no puede justificar elevaciones del tipo de interés tan desproporcionadas en operaciones de financiación al consumo.

C- En el caso presente, además, consta que la demandada padece una esquizofrenia paranoide crónica, recibiendo una pensión por una invalidez del 65%, habiendo ilustrado la prueba testifical sobre la profunda incidencia de la enfermedad sobre su comportamiento -repetidos ingresos psiquiátricos, pérdida de la custodia de un menor-, constando por un informe (folio 73) emitido pocos días después de la celebración del contrato que la demandada estaba a tratamiento, sufría la patología y su sintomatología y precisaba cuidados y supervisión por terceras personas. A ello debe unirse que consta que una parte relevante de los fondos aportados por la demandante fueron retirados por otra persona -no deudora frente a la actora- con la que convivía la demandada.

Puede aceptarse que las patologías de la demandada no basten para invalidar el contrato por ausencia de consentimiento, pero desde luego sus limitaciones mentales y de autocontrol hacen extremadamente inadecuado el producto crediticio que se le 'colocó' para financiar la compra de un electrodoméstico de muy reducido coste y que presenta un intenso riesgo, tanto por lo difícilmente descifrable de sus condiciones, como por los altísimos intereses que comporta y, por último, porque su ejecución permitió -como es la apariencia- que fueran otras personas quienes recibieran los importes aportados. Incidió sin duda esta patología en la asunción de la vinculación por la demandada y por ello ha de estimarse también el segundo factor previsto en el art. 1 de la norma examinada.

D- Como señala la STS 628/15 "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". En el caso la relación de disposiciones del folio 94, de la que han de exceptuarse las comisiones aplicadas, lleva a una suma de 15.925,51 euros, que ha de reducirse en los 13.086,47 euros que se reconocen como pagados, de forma que la cantidad adeudada es de 2.839,04 euros.

TERCERO- Son aplicables únicamente los intereses procesales del art. 576 LEC .

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carmela , se revoca parcialmente la sentencia de 4/9/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 25/15, de forma que definitivamente se condena a la demandada a abonar a la demandante la suma de 2.839,04 euros más los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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