Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 155/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100130
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:828
Núm. Roj: SAP GR 828/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 155 /2016
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 553/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 129
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
Granada a 13 de mayo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 155/2016, en los
autos de juicio ordinario nº 553/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de las mercantiles Donadio Solar 5, S.L. y Donadio Solar 6, S.L. , representadas por la procuradora
Dª Paz García de la Serrana Ruiz y defendidas por el letrado D. Joaquín Alcón García de la Serrana; contra
Caja Rural de Granada, S.C.C. , representada por la procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendida
por el letrado D. Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por Dñª. Paz García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de Donadio solar 5 SL y Donadio solar 6 SL, contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia, condeno a Donadio solar 5 SL y Donadio solar 6 SL al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de marzo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Las mercantiles Donadio Solar 5, S.L. y Donadio Solar 6, S.L., presentaron demanda de juicio ordinario en la que ejercitaban una acción individual destinada a que fuera declarada la nulidad por abusivas de determinadas condiciones generales de contratación que aparecen en los contratos de préstamo suscritos el 14 de marzo de 2008 y el 12 de noviembre de 2007 con Caja Rural de Granada, S.C.C.
En concreto, solicitan la nulidad de las cláusulas suelo que incorporan ambos préstamos dentro del recuadro denominado 'Tipo Interés Anual', con la siguiente redacción: 'EURIOR A DOCE MESES MAS 1 Mín: 4,25% Máx: 100%.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al ser un hecho no discutido que las actoras no tienen la condición de consumidor, de conformidad con lo previsto en el art. 1 de la Ley 26/1984 y el art. 3 del Decreto Legislativo 1/2007 , de hecho explican en la demanda que celebraron los contratos de préstamos para obtener financiación en la explotación de una planta fotovoltaica y, en consecuencia, las cláusulas no pueden calificarse de nulas por abusivas, ni sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , pues los requisitos de claridad y transparencia sólo son exigibles en los contratos suscritos con consumidores; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la argumentación de la sentencia es escasa si se compara con la intensidad del debate jurídico, pues se desestima teniendo en cuenta que el concepto de cláusula abusiva solo existe en el ámbito de los arts. 8.2 de la Ley 7/1998 y art. 82 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias y no ostentando las actoras dicha condición, ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato objeto de este procedimiento puede declararse nulas por abusivas.
Argumentación que es compartida en esa segunda instancia al ajustarse tanto al ordenamiento jurídico como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- No ofrece dudas que las entidades actoras solicitaron la nulidad de las cláusulas suelo por considerar que eran abusivas y, por muy intenso que sea el debate, este motivo de nulidad sólo está regulado en la legislación especial sobre consumidores y usuarios, siendo un hecho no discutido que en las recurrentes no concurre esta condición, lo que impide que el recurso pueda prosperar al no ser destinatarias de esta legislación especial y si bien sí les sería de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, lo cierto es que como no son consumidoras, no juega a su favor la inversión de la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 de la LGCU y en la demanda la nulidad de las cláusulas se justificaba, exclusivamente, por el desequilibrio en la cláusula suelo y la falta de buena fe, con fundamento en el art. 82.1 de la LGCU, argumentos y normativa que, como decimos, no es aplicable a la relación contractual objeto de este procedimiento.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil . El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales ( STS núm. 85/2010, de 19 de febrero y núm. 406/2012 de 18 de junio ).Y la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar que el demandado es acreedor de tal protección y en el caso de autos, las actoras admiten que suscribieron los contratos en el ámbito de su actividad mercantil.
En este mismo sentido la sentencia del TS de 30 de abril de 2015 (Recurso: 929/2013 ) ' La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'...
Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . (...) 3.- En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
De ahí que lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en la demanda no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, si el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario y en el caso ahora analizado es un hecho no discutido que no tiene esa condición y, en consecuencia, es de aplicación el régimen general en cuanto a la nulidad de los contratos por razón de contenido del Código Civil ( arts. 1.255 y ss), porque así lo establece el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
TERCERO.- En cuando a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Donadio Solar 5, S.L. y Donadio Solar 6, S.L., y confirmamos la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 en el juicio ordinario nº 553/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
