Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 87/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100110
Núm. Ecli: ES:APL:2016:218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 87/2015
Juicio verbal (Alimentos -250.1.8) núm. 655/2014
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 129/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a diez de marzo de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Alimentos -250.1.8) número 655/2014, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 87/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 . Es apelante Argimiro Y Laura , representados por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidos por el letrado JORDI GALDEANO NICOLAS. Es apelado Ceferino , representado por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendido por el letrado CARLOS RIVERO ALLAIN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 , es la siguiente:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Argimiro en representación de Laura , contra Ceferino y se le condena a satisfacer en concepto de alimentos el 17,55% del déficit entre ingresos y gastos, esto es 64,41 euros mensuales.
En idéntica proporcion abonarán los gastos funerarios, cuando se produzca
Sin condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Argimiro y Laura interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de marzo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-En su demanda Doña. Laura , de 89 años de edad, reclama alimentos a su hijo Sr. Ceferino , en la suma de 180 euros, exponiendo las concretas circunstancias personales y económicas en que se encuentra - ingresada en una residencia asistencia, sin poder haber frente al total coste de la misma, que asciende a 1.350 euros al mes, percibiendo como únicos ingresos una pensión de viudedad de 632,90 euros y otros 350 al mes en concepto de alquiler de la que fuera familiar- y la situación de necesidad, por lo que siendo el déficit mensual de 367,10 euros al mes considera que el demandado viene obligado al abono de 180 euros al mes, siendo la cantidad restante asumida por su otro hijo, el Sr. Argimiro .
La sentencia de primera instancia aprecia la situación de necesidad y estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a satisfacer mensualmente el 17,55% del referido déficit entre ingresos y gastos, es decir, la suma de 64,41 euros en concepto de alimentos. Esta cantidad se fija teniendo en cuenta que las personas obligadas son varias (los dos hijos) por lo que la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, siendo que en este caso el demandado percibe una renta activa de reinserción de 426 euros al mes, mientras que el otro hijo, el Sr. Argimiro manifestó en el juicio que tiene unos ingresos mensuales de unos 2.000 euros.
La demandante interpone recurso de apelación reiterando la procedencia de fijar la suma de 180 euros reclamada en su demanda alegando que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que el demandado no presentó toda la prueba documetnal para cuya aportación fue requerido en tres ocasiones, debiendo sufrir con las consecuencias negativas de esa falta de prueba puesto que ha ocultado sus datos económicos, no ha aportado la cuenta o cuentas bancarias de las que es titular, y además es heredero universal de su padre, que incluye la mitad indivisa de la vivienda de Alcoletge limitándose a manifestar que no ha aceptado la herencia, pretendiendo hacer ver una situación de presunta semi-insolvencia que no se corresponde con los signos externos de riqueza objetivados en la vista. Añade que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el díes a quo del inicio de la obligación alimenticia ni sobre la actualización conforme al IPC, y por último, denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al imponer una obligacion alimenticia Don. Argimiro que no ha sido demandado, sin que la contraparte haya interesado la intervención provocada ni alegado litisconsorcio pasivo necesario, por lo que resulta improcedente cuantificar la prestación de alimentos con respecto a otro obligado que no es parte en el proceso, siendo que el Sr. Argimiro ya cumple con su obligación de abono de alimentos.
SEGUNDO.-Comenzando por esta última alegación es preciso destacar que la resolución recurrida no incurre en incongruencia puesto que ninguna obligación alimenticia impone al Sr. Argimiro , habiendo tenido en cuenta sus ingresos - manifestados por él mismo en el acto de la vista- a efectos de poder determinar el 'quantum' de la obligación de abono de alimentos que se impone al Sr. Ceferino .
No se está cuestionando en modo alguno que el Sr. Argimiro cumple su obligación de alimentos para con la madre, debiendo tener en cuenta que en la propia demanda se parte de la obligación alimenticia que incumbe a ambos hijos pues precisamente por ello se calcula el déficit entre ingresos y gastos de la actora, y se peticiona una determinada cantidad, que es la resultante de dividir ese déficit entre dos obligados.
La decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta perfectamente a las normas que rigen los alimentos de origen familiar ( art. 237-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña ). El contenido del deber de alimentos viene definido en el art. 237-1, y en aquellos supuestos en que las personas que han de prestar los alimentos son más de una ( art. 237-2) , de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, reafirmando este criterio el art. 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos establece que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
La sentencia de primera instancia se ajusta a estos criterios de distribución equitativa y proporcional entre los diferentes obligados al pago de los alimentos, atendiendo a las pruebas practicadas, y en especial a los ingresos de uno y otro, en la cantidad antes señalada (426 euros y 2.000 euros).
Los argumentos de la apelante se sustentan en una errónea valoración de las normas sobre carga de la prueba, reprochando al demandado una ocultación de datos cuando, en realidad, ha aportado sus declaraciones de IRPF del ejercicio 2012 y 2013, certificado de vida laboral y acreditación documental de la situación de desempleo en que se encuentra desde junio de 2013, siendo beneficiario desde el 21-1-2'14 hasta el 20-12-2014 de una renta activa de inserción por importe de 426 euros. Es cierto que no ha aportado sus cuentas bancarias que le fueron requeridas, pero ello no comporta ineludiblemente que esté ocultando su capacidad económica puesto que también se refleja en sus declaraciones de IRPF, en las que no consta ningún tipo de rendimiento mobiliario, figurando en cambio que es titular de una vivienda y que se deduce la inversión en vivienda habitual, habiendo concertado en el año 1995 un préstamo hipotecario para su adquisición.
Otro tanto sucede en cuanto a la condición de heredero de su padre, que tampoco resulta determinante a los efectos pretendidos por la recurrente si se repara en que ella, la madre, ostenta el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes de la herencia del padre, siendo por tanto ella la que percibe los frutos de esos bienes, y buena prueba de ello es que la vivienda de Alcoletge está alquilada y la renta mensual forma parte de sus ingresos, no pudiendo admitirse el argumento de que si el demandado aceptara la herencia sería propietario de la mitad indivisa, porque lo mismo cabría decir de la madre, refiriéndose el art. 237-9 a las necesidades del alimentante y a los medios económicos y posibilidades económicas de las personas obligadas a prestarlos, siendo por lo demás evidente que respecto del Sr. Argimiro el único dato que consta son los ingresos mensuales que percibe, desconociendo cualquier otro datos sobre sus bienes muebles o inmuebles. Por último carecen de la trascendencia que pretende atribuírseles los signos externos de riqueza a que alude la recurrente -en referencia a los zapatos que llevaba puestos el demandado el día de la vista- cuando ni siquiera pudieron contrastarse en prueba de interrogatorio, que ni siquiera fue propuesta por la parte actora.
En definitiva, la decisión adoptada en la resolución recurrida está debidamente amparada en las pruebas practicadas y no resulta desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
TERCERO.-La omisión de pronunciamiento que denuncia la recurrente por no pronunciarse la sentencia de instancia sobre el dies a quo de los alimentos y sobre la actualización debió subsanarse por la vía de la complementación de sentencia ( art. 215-2 de la LEC ) de la que no hizo uso la recurrente, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que si no se acude a este remedio no cabe plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , reiterada en la de 20 de octubre del mismo año 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )'.
En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 indica que'Cuando se trata de denunciar incongruencia por falta de pronunciamiento, esta Sala viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ('subsanación y complemento de sentencias'),...No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que no encontramos debe ser desestimada'.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18-2-2013 , y 28-10-2014 , entre otras muchas, habiendo sido aplicados estos criterios por esta Sala en múltiples resoluciones.
No obstante, dado que en su escrito de oposición al recurso la parte apelada muestra su conformidad con la petición de la apelante procede atenderla en esta resolución, al ajustarse a lo previsto en el art. 237-5.1 y 237-9 CCCat ., de modo que el abono de los alimentos deberá efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo ingresar la suma acordada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de presentación de la demanda.
CUARTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (at. 398-2 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de queja interpuesto por la representación procesal deDña. Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 655/2014 , en el único sentido de añadir que el abono de los alimentos deberá efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo ingresar la suma acordada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de presentación de la demanda.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
