Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 464/2015 de 15 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00129/2016
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Lugo, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464/2015, en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL MOREDA GARCÍA, y como parte apelada-impugnante, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ANGEL PARDO PAZ, asistida por el Letrado D/Dª. GALICIA SANDE LAGO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la pretensión de Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española frente a don Fidel . Declaro que D. Fidel está obligado a pagar la cantidad que resulte de aplicar a todos los datos contables establecidos en este proceso las reglas establecidas (que también constan en este proceso) por Cofares, en cada momento, para regular sus relaciones con todas las oficinas de farmacia. Condeno a D. Fidel a pagar a Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española la cantidad que se determine en el modo establecido en esta sentencia. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales', también consta auto aclaratorio de la citada sentencia de fecha 30 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la pretensión de la demandante de realizar pronunciamiento expreso de saldo deudor en cuenta abierta en sección de crédito de Cofares (apartado A) del hecho segundo de la demanda. Estimo la pretensión de la demandante y declaro que los datos contables a tomar en consideración para determinar la deuda de don Fidel incluyen todos los documentos existentes en el proceso en los que se expresen datos de relevancia para la cuantificación de la deuda que el demandado tiene con la demandante. Desestimo la pretensión de declaración de cuál ha de ser el procedimiento a seguir.' que ha sido recurrido por la parte D. Fidel y COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Marzo de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.
PRIMERO.-Contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 y el auto de aclaración de 30-04-2015 que estiman parcialmente la acción de reclamación de cumplimiento contractual del pago del precio de diversos suministros farmacéuticos, se plantea por el demandado recurso de apelación que se concreta en la alegación de los siguientes motivos:
1.-Infracción de los artículos 469 y siguientes de la LEC así como el artículo 24 de la Constitución al haberse permitido a la demandante a efectuar alegaciones complementarias y aportación de documentos que han supuesto una mutatio libelli.
2.-Error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia del contrato de suministro en la forma recogida en la sentencia; del pago de cantidades reclamadas por importe de 2696,81 euros; y del pedido inicialmente suministrado por la actora.
Asimismo la demandante impugnó la sentencia porque a pesar de existir un allanamiento parcial a la demanda respecto de la cantidad de 2156,68 euros, no fue recogido en el fallo; y por indebida aplicación en la resolución del criterio de determinación en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-Debemos rechazar en primer lugar las dos alegaciones contenidas en el recurso de apelación de la parte demandada referidas a que al haberse permitido a la demandante a efectuar alegaciones complementarias y aportar documentos en la audiencia previa en contravención con la regulación procesal, se ha producido una mutatio libelli.
No puede obviarse que la acción ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento ordinario vino precedida por reclamaciones extrajudiciales y por el correspondiente procedimiento monitorio, sin que en dichas actuaciones se hubiese mostrado oposición por el demandado a la imputación de pagos efectuada en la cuenta contable de la actora e indicada en sus reclamaciones, hasta que lo negó en la contestación a la demanda, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 426.1 LEC , el juzgador de instancia admitió las alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y la prueba pertinente a su acreditación. El demandado, al contestar al monitorio no negó el efectivo suministro de productos ni la recepción de los pedidos, y señaló que había pagado las cantidades adeudadas correspondientes a pedidos de 2012 y 2013 pero no rechazaba que esas cantidades se habían imputado de común acuerdo al pedido inicial de 2009 que aún se adeudaba por el modo de efectuar su ingreso en la cuenta de la cooperativa.
En el supuesto enjuiciado, acreditado que existió un pedido inicial del farmacéutico demandado a la cooperativa demandante, cuyo pago se aplazó a través de una cuenta corriente contable en la sección de crédito de la cooperativa, y pedidos posteriores, con pago domiciliado en la cuenta corriente bancaria de titularidad del demandado, resultaba necesario conocer cuáles eran las cantidades adeudadas y la imputación de pagos que se había efectuado, sin que dichas circunstancias pudieran considerarse una modificación de la demanda al no haberse reaccionado por el demandado contra la imputación de pagos realizada por la actora y convenida con el deudor, ante las reclamaciones extrajudiciales y en el procedimiento monitorio, que hicieron confiar a la demandante en la plena aquiescencia por parte del demandado con la realidad de las imputaciones, y que, por lo tanto, la obligaron a realizar las alegaciones correspondientes para aclarar la petición contenida en su reclamación, ante el cambio de postura del deudor, que hasta ese momento había aceptado la diferenciación de las dos deudas mantenidas con la parte actora y su distinto método de abono.
En ningún caso puede entenderse que se haya causado indefensión a la parte demandada, pues el objeto del proceso quedó fijado a través de la demanda del procedimiento monitorio, sin que la imputación realizada a los pagos del demandado, consentida por este al haber hecho los ingresos en la llamada cuenta colectora que necesariamente se dirigía a abonar el pedido inicial domiciliado en la cuenta contable de la sección de crédito de COFARES, como más tarde se indicará al examinar la prueba, y sin negarla de forma expresa al oponerse al monitorio, necesariamente llevaba a la parte actora a considerarla indiscutida.
Además, la alegación complementaria no produjo alteración de la pretensión inicial de la actora, sino que vino a aclarar el motivo por el que considera impagada parcialmente la deuda reclamada, y será la prueba practicada, la que deberá demostrarlo.
TERCERO.- En relación con la valoración de la prueba la Sala coincide sustancialmente con la valoración contenida en la sentencia apelada, con los matices que se dirán, porque el nuevo examen de la prueba practicada, y en especial de la documental aportada con la demanda, y la grabación de las periciales practicadas y las testificales de D. Balbino y D. Fernando , demuestra que el demandado, D. Fidel , es farmacéutico y titular de una oficina de farmacia en Navia de Suarna, quien desde el inicio de su actividad profesional en 2009, descartada, por tanto, su condición de consumidor, solicitó el ingreso en COFARES, Sociedad Cooperativa Farmacéutica, que le fue concedido y por ello inició sus compras de productos farmacéuticos a dicha cooperativa, que le asignó sus códigos y le entregó el ejemplar vigente de los estatutos. Además, la sociedad admitió que hiciese un pedido inicial respecto de los productos comprados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, cuyo importe total se pagaría, tras un periodo de carencia, en el plazo de cinco años según un calendario de pagos que le fue comunicado y cuyo pago se gestionaría a través de una cuenta corriente contable en la sección de crédito de la cooperativa. Por el contrario, el pago del resto de las compras efectuadas hasta 2014 se domiciliaron en la cuenta designada por el farmacéutico en su entidad bancaria, Bancofar. El demandado ya conocía el funcionamiento de la cooperativa con los socios porque había trabajado con anterioridad para una empresa vinculada a Cofares.
El demandado no pagó ninguna de las cuotas del llamado pedido inicial a medida que iban venciendo, mientras que sí pagaba las facturas domiciliadas en su cuenta corriente bancaria correspondiente a los suministros.
Tras una serie de reuniones con los trabajadores de Cofares, Sres. Balbino y Fernando , se comprometió a iniciar los pagos referidos al llamado pedido inicial, y comenzó por ello los ingresos en las cuentas colectoras de la cooperativa que esta destinaba al pago del crédito abierto en su sección de crédito, de tal forma que la deuda inicial que ascendía a la suma de 186397,38 euros, pagadera en 55 mensualidades, fue reduciéndose hasta la fecha de la reclamación en el que la deuda es de 35523,80 euros, esto es, hasta el vencimiento de 25.12.2013, a los que habría de añadirse la suma de 19015,99 euros correspondiente a los intereses, según confirma el informe pericial elaborado por la Sra. María Milagros . Debe añadirse que la cifra a que asciende el pedido inicial, aun cuando es negada por el demandado, se corresponde con la contabilidad de la demandante según el referido informe pericial y dicha información se ve ratificada por la declaración contenida en el documento solicitado a la AEAT (modelo 347 del año 2009 presentado por el demandado). Debe resaltarse que la actora no reclama en el presente procedimiento la totalidad de la suma a que asciende el precio del pedido inicial en atención de que algunas cuotas no se hallaban vencidas al tiempo de interposición de la demanda.
Además ha resultado acreditado que al tiempo de iniciar los pagos en la cuenta colectora de la cooperativa, el demandado dejaba de atender los recibos domiciliados en su cuenta bancaria referidos a los suministros corrientes de la farmacia, de forma que ingresaba en la cuenta de la cooperativa cantidades similares a las facturas que no pagaba en la cuenta bancaria (restaba los intereses), a pesar de que era conocedor de que en la cuenta abierta en la sección de crédito de la cooperativa se estaba pagando el pedido inicial mientras que en la cuenta bancaria de su titularidad se pagaban los suministros normales de la farmacia.
Las cantidades reclamadas coinciden con las efectivamente adeudadas como se encarga de confirmar el informe pericial de Doña. María Milagros , sin que pueda tenerse en consideración el elaborado por el Sr. Jose Carlos , el cual debido a la carencia de información que le fue suministrada no refleja la realidad de la situación enjuiciada.
En consecuencia debe entenderse probada la deuda por importe de 153580,14 euros que devengará los intereses pactados por la cooperativa (15% ó 15,20% por devolución de recibos) desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio así como los intereses de demora conforme a la Ley de Lucha contra la morosidad desde dicha fecha hasta su completo pago, al probarse asimismo que el deudor ha incurrido en mora.
CUARTO.- De conformidad con los hechos que estimamos probados no procede acoger tampoco el motivo alegado de error en la valoración de la prueba y, por tanto, desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por el demandado así como estimar la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora al haberse acreditado todos los hechos constitutivos de su reclamación que debe estimarse en su integridad, imponiendo las costas de instancia a la parte demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deban imponerse al recurrente las costas de esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC . Sin embargo no procede la imposición de las costas de la impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se estima la impugnación de la sentencia.
Se revoca la sentencia recurrida y el auto de aclaración y en su lugar se estima íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 153580,14 euros e intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio así como los intereses de demora conforme a la Ley de Lucha contra la morosidad desde dicha fecha hasta su completo pago.
Procede la condena de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Déseles a los depósitos el destino legal.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
