Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 624/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100127

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4311

Núm. Roj: SAP M 4311/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2014/0003054
Recurso de Apelación 624/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 336/2014
APELANTE: D. /Dña. Silvia
PROCURADOR D. /Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
APELADO: D. /Dña. Jesús Carlos
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
SENTENCIA Nº 129/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre división de cosa común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jesús Carlos , representado por la
Procuradora Dª. Mª Dolores Hurtado Portellano y asistido del Letrado D. Juan Carlos Ramos Álvarez, y de
otra, como demandada-apelante Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. Sofía Mª Álvarez-Buylla
Martínez y asistida del Letrado D. Eduardo Antonio Rodríguez Bowen (Asistencia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Leganés, en fecha dieciséis de junio de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. HURTADO PORTELLANO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. RAMOS ÁLVAREZ, contra DOÑA Silvia representada por la Procuradora Sra. REVUELTA DE ANICETO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. RODRÍGUEZ BOWEN, se declara la cesación del condominio sobre las fincas descritas en la demanda, inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 , Escalera DIRECCION000 , NUM001 , finca nº NUM002 , y plaza de garaje nº NUM003 de la planta NUM004 de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés, disponiendo que las mismas se vendan en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio de la venta entre los propietarios o causahabientes en proporción a sus respectivas cuotas de dominio, y todo ello sin perjuicio de posibles acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto, y sin expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de octubre de dos mil quince , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de abril de dos mil dieciséis .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante D. ª Silvia , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Leganés con fecha 16 de junio de 2.015 , estimatoria parcialmente de la demanda de división de cosa común interpuesta por D. Jesús Carlos , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que con fecha 5 de diciembre de 2.013, se le notificó la aprobación de las operaciones particionales dimanante de la liquidación de la sociedad de gananciales con la demandada, correspondiendo a cada cónyuge la mitad del activo por importe de 64.240,135 euros, siendo adjudicado a cada uno, en pago de su mitad ganancial, la mitad indivisa de la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 escalera DIRECCION000 . NUM001 ) de la localidad de Leganés, valorada en 58.034,115 euros; y la mitad indivisa de la plaza de garaje nº NUM003 sita en la planta NUM004 del referido inmueble, valorada en 4.465 euros. Que por ello interesaba se dictara sentencia en la que se acordara la cesación del condominio sobre dichas fincas, y se dispusiera la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo su precio entre los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas de dominio, abonado la demandada el exceso respecto al mobiliario y ajuar al actor, con condena en costas.

La demandada, tras aceptar el carácter común de los citados bienes y la valoración de los mismos efectuada en la partición, se opuso alegando que no era adecuada la venta de los referidos bienes en pública subasta ya que el inmueble en cuestión era su vivienda habitual, por lo que ofrecía abonar al actor la cantidad de 60.000 euros en la que se valoró en el cuaderno particional, por lo que interesaba se declarara extinguida la comunidad con adjudicación a la demandada de los inmuebles comunes en la cantidad de 60.000 euros, y subsidiariamente, se decretara la división mediante la enajenación en pública subasta de los mismos, sin intervención de licitadores extraños, procediéndose después al reparto del producto obtenido en proporción a las cuotas de cada uno.

El Juzgador de instancia, tras rechazar la petición de abono por la demandada al actor del exceso del mobiliario y ajuar, estimó parcialmente la demanda, declarando el cese del condominio sobre las fincas, su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio de la venta entre los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes.



TERCERO . En la única de las alegaciones de su recurso la apelante insiste en que siendo el inmueble su residencia habitual, tenía interés en continuar en la misma abonando al actor el precio fijado en la partición (60.000 euros), por lo que la petición del actor de solicitar la pública subasta con participación de licitadores extraños era contraria a la buena fe y constituía un abuso de derecho a favor del demandante, ya que su intención era que la demandada no pudiera adquirir la parte de vivienda del actor mediante el pago de su valor.



CUARTO. El recurso debe ser claramente rechazado. Como dice la Sentencia de 28 de septiembre de 2.007 de esta misma Sección (Pte. Sr. De Bustos) 'Cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes que regulan los artículos 392 a 406 del Código Civil . Uno de los derechos indiscutible e incondicional para cualquier propietario es el de no permanecer en la comunidad, a cuyo fin el artículo 400 del mencionado Código concede la acción de división de la cosa o derecho común, cuyo ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal concedida al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio de 1989, 25 e septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1999 , entre otras muchas-. Sin embargo, cuando la cosa resulte con la división inservible para el uso a que se destina -artículo 401 - o fuese esencialmente indivisible -artículo 404-, si los condueños no convinieren su venta a un tercero conforme a las reglas del mercado por un precio determinado en el seno del propio acuerdo de poner fin a la indivisión, o su adjudicación a uno de ellos que indemnizará a los demás con la parte del precio que les corresponda en la propiedad según su cuota, habrá de procederse a la venta de la cosa o derecho en publica subasta, tal y como se infiere de los precitados artículos en relación con los artículos 402 , 406 y 1062, entre otros, del mismo Código Civil , además de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, conformada entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 , 10 de febrero de 1997 , 11 de mayo de 1999 , 19 de junio de 2000 y 1 de marzo de 2001 '.

Este es precisamente el caso de autos, en el que indiscutidamente, no concurriendo ninguno de los impedimentos mencionados, no se puede impedir al actor comunero pedir la venta en pública subasta de los inmuebles comunes al no haber ofrecido la demanda pagar los 64.240,135 euros en que fueron tasados los inmuebles en la previa partición, sino solo 60.000 euros, tras intentar además en la audiencia previa bajar el precio a 42.837,50 euros alegando la depreciación de los inmuebles. Es verdad que el art. 7 del C.C .

prohíbe el abuso del derecho cuando la intención de su autor sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, pero cuando dicho ejercicio se adecúa a lo preceptuado legalmente, en este caso a lo dispuesto en el art. 400 del C.C ., no se puede hablar de abuso alguno. Nada impide a la demandada acudir a la subasta ofreciendo por los inmueble el mejor precio, y para el caso de que el de remate estuviera por debajo del los 60.000 euros que ofrece, siempre estaría en condiciones de mejorar la postura ofreciendo dicha cantidad para adjudicarse la parte de los inmuebles que es propiedad del actor. El beneficio o perjuicio derivado de las posibles pujas aprovecharía o perjudicaría por igual a ambas partes. No existe óbice legal alguno para que puedan concurrir a subasta los mismos comuneros y licitar en la misma para adquirir el bien.



QUINTO . Por disposición del art.398 de la L.E.C . deberán imponerse a la apelante las costas causadas con motivo de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Gemma María Revuelta de Aniceto en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Leganés con fecha 16 de junio de 2.015 , de la que le presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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