Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1137/2013 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1137/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 583/2011
SENTENCIA Nº 129/2016
En la ciudad de Málaga a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 583/2011. Interpone recurso 'MUTUA GENERAL DE SEGURO EUROMUTUA', que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida del Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez. Comparece como apelada 'TAIGA HOTELES S.L.', representada por el Procurador D. Martín Guijarro Fernández y asistida del Letrado D. José Moreno Padilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de junio de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que ESTIMANDO parcialmentela demanda formulada a instancia de la entidad TAIGA HOTELES S.L, representada por el Procurador D. Martín Guijarro Hernández y asistida por el letrado D. José Moreno Padilla, contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida por el letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez, sobre acción de responsabilidad contractual, debo:
1º) DECLARAR Y DECLAROque la póliza de seguro abierta agrorural con actual nº 31449522 suscrita entre la entidad actora y la asegurada demandada con fecha 28 de julio de 2009, con el pago efectuado por la actora de la segunda prima anual en metálico en fecha 24 de diciembre de 2010, se reanudó o rehabilitó la cobertura de la citada póliza de seguro, con anterioridad al siniestro declarado en fecha 10 de enero de 2011;
2º) SE CONDENAa la entidad demandada al pago de la cantidad de 46.293'96€ según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, más los intereses legales moratorios previstos en el art. 20 LCS .
3º)Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por 'MUTUA GENERAL DE SEGURO EUROMUTUA' contra la sentencia que le condena a indemnizar a 'TAIGA HOTELES S.L.', estimando parcialmente la demanda que exigía el cumplimiento del seguro de robo y expoliación suscrito entre las partes, se articula en dos bloques de alegaciones:
1. La sentencia no resuelve sobre hechos controvertidos que se aducen en la demanda y se concretan en la audiencia previa y que suponen bien la falta de buena fe en la declaración del riesgo o la omisión de comunicación de su agravación, con los efectos que se deducen de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ). Estos hechos se concretan en:
El hotel carecía de licencia de explotación.
La licencia de obras estaba a nombre de otras sociedad.
No estaba terminado y se encontraba en estado de abandono, por lo que no se realizaba labor de mantenimiento alguno.
No se comunicó que no se inició la explotación del hotel, es decir la agravación del riesgo.
No se comunicó que poco antes de la firma del contrato el hotel había sufrido otro robo.
2. Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a los presupuestos de aplicación del art. 15 de la LCS porque, en síntesis:
No fue controvertida la presentación al cobro de la prima, puesto que se remitió a la correduría de seguros y contestó el corredor que el seguro estaba anulado por competencia, de modo que no tenía que comunicar la resolución al tomador.
La prima no se ha llegado a cobrar.
El corredor no se asimila al agente y no se estableció domiciliación bancaria del pago, habiéndose excedido el corredor en sus funciones, porque el pago no se entiende efectuado al corredor si no se entrega el recibo de la prima de la entidad aseguradora, de modo que el recibo propio, emitido por 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' y entregado a 'TAIGA HOTELES S.L.' no vincula a la aseguradora.
La única prueba del pago que se dice efectuado el 24 de diciembre es la declaración de D. Alexander , que mintió.
No se determina una fecha concreta del robo, sino que pudo ocurrir entre el 22 y el 28 de diciembre, por lo que pudo ser anterior al pago del 24 de diciembre. En todo caso la transferencia a MUTUA sería posterior al robo.
En cuanto a los objetos sustraídos se impugnan conceptos concretos cuya indemnización se contempla en la sentencia.
Improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .
La representación de la apelada no presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Aplicación del art. 15 de la LCS . Prima siguiente a la primera. Resolución del contrato.
Siguiendo un orden lógico, se aborda primeramente este motivo de impugnación, puesto que afecta a la vigencia del seguro y sustentaría por sí solo la revocación de la sentencia y su sustitución por una absolutoria como pretende la representación de la apelante.
En la sentencia apelada, sobre la base de la prueba practicada, se concluye que la entidad demandada no dio por resuelto el contrato en el plazo de seis meses posterior al vencimiento de la prima, y que ésta se abonó al corredor antes de que transcurriera ese plazo, por lo que la prima debió ser rehabilitada surtiendo todos sus efectos, porque si el asegurador reclama la prima dentro de los seis meses y el asegurado no paga, puede dar por extinguido el contrato cuando este no satisfaga su importe, pero si no reclama dentro de este tiempo, la extinción que el precepto consagra exige que el asegurador dé el contrato por extinguido y así lo comunique el asegurado; y los hechos relevantes que se consideran acreditados para alcanzar esa conclusión son los siguientes:
En relación al domicilio del cobro se consiga en el contrato que se efectuará en el domicilio del agente o en el domicilio social de Euromutua, y el cobro del recibo de la primera prima, correspondiente al período 23/7/2009 a 23/7/2010, se efectúa a través de la cuenta corriente de la entidad Hoteles Adinomar SL, extremo que la entidad demandada acepta sin protesta o denuncia alguna.
No consta en los autos que llegado el 23/07/2010 la entidad aseguradora presentara al cobro el pago de la siguiente prima o la remitiera a la correduría de seguros o que este fuera devuelto.
Tampoco consta que a partir de tal fecha y del mes de gracia, la aseguradora diera por resuelto el contrato de seguro.
No puede atenderse la tesis de la entidad demandada sobre los efectos del correo electrónico de fecha 01/10/2010 emitido por Dª Elsa en cuanto a la anulación de la póliza por competencia por cuanto que el propio contrato disponía que el corredor precisaba para rescindir el contrato de seguro del consentimiento expreso del tomador.
Ha de reconocerse plena eficacia al abono del recibo el 24 de diciembre de 2010, porque la propia póliza indica que el pago se realizará en el domicilio el Agente o en el domicilio social de Euromutua, a lo que se añade que en el correo electrónico de fecha 27/12/12 a las 12:22 emitido por una empleada Mutua General de Seguros se refiere a su interlocutora como 'agente' y en el propio contrato define como ' mediador ' a la correduría 'G y P Corredores de Seguros SL'.
Abonado el recibo de la prima en fecha 24/12/2010, (viernes), el lunes 27/12 la correduría se comunica por correo electrónico con la entidad demandada a los efectos de rehabilitar la póliza, recibiendo una repuesta negativa, con remisión a la emisión de una nueva póliza.
Tras el cruce de varios correos electrónicos entre personal de la aseguradora y de la correduría, el 28/12/2010 a las 11:33 horas D. Alexander (representante legal de la correduría) remite correo electrónico solicitando la rehabilitación de la póliza nº 6.000.308 a lo que D. Fidel contesta negativamente porque los productos no lo tienen disponibles, por lo que ofrece la posibilidad de emitir una nueva póliza con las condiciones de MGS Euromutua.
El 26/12/201 se envía transferencia de la prima.
A tenor de estos hechos y de la impugnación de la valoración de la prueba que realiza la apelante, resulta de especial relevancia calificar el papel de la entidad 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' en lo que se refiere a la resolución del contrato y al cobro de la prima, puesto que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso se insiste, por un lado, en que la correduría comunicó que el seguro estaba resuelto a instancia de la tomadora, lo que excusaba a la aseguradora de comunicar a la tomadora la resolución o extinción de la póliza; y, por otra parte, en que 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' no actúa como agente, por lo que se viene a defender que, aunque en la póliza se establece que el domicilio de cobro sería el de un agente de EUROMUTUA, o el propio domicilio social de la aseguradora, en ningún caso puede considerarse eficaz el recibo expedido por 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' del pago efectuado el 24 de diciembre de 2010.
Sobre la primera cuestión, el artículo 21 de la LCS , invocado por la representación de la apelante pero transcrito parcialmente, establece que ' Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste', si bien fue modificado por la Disposición adicional de la 10.2 de Ley núm. 26/2006, de 17 de julio, añadiendo que ' En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'. Este inciso final desvirtúa el planteamiento de la aseguradora apelante, puesto que se desprende del referido artículo 21 que el corredor no asume de un modo general facultades representativas del tomador, salvo que actúe expresamente nombre del mismo, y, en cualquier caso, esa representación incluso sería insuficiente para rescindir el contrato de seguro en vigor, puesto que es preciso entonces el consentimiento expreso del tomador. Ello concuerda, por otra parte, con lo establecido en la Ley 26/2006, de 17 de julio, que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, definiendo el artículo 26 sus funciones de información y asesoramiento, pero en ningún precepto legal se les atribuye función representativa, de suerte que sólo la ostentaría en virtud de pacto expreso con el tomador.
En este sentido se pronuncia igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) núm. 191/2010 de 14 mayo (JUR 2010 229361) señalando que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro ' no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones'y que la expresión ' en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno'.
En el caso que nos ocupa, dado que la sentencia apelada confiere valor probatorio a los correos electrónicos cruzados entre la aseguradora y la correduría de seguros, habría que inferir del remitido en nombre de MUTUA GENERAL a 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' el 1 de octubre de 2010 que, sin duda, la aseguradora remitió el recibo de la póliza litigiosa correspondiente al período 23/07/2010 al 23/07/2011 para su puesta al cobro a 'TAIGA HOTELES S.L.', puesto que, de otra forma, no tiene sentido esa contestación de que 'ya no es cliente', que 'está anulado el recibo por competencia' y que este cliente 'ha vendido el hotel', con 'fin del riesgo' (y en este punto discrepamos, por tanto, de las conclusiones probatorias de la sentencia); pero en absoluto se desprende de esa mera comunicación que la correduría estuviese manifestando en nombre de la tomadora que rescindía el contrato; de suerte que MUTUA GENERAL tendría que haber recabado expresamente el consentimiento expreso de 'TAIGA HOTELES S.L.' para dar por extinguido o resuelto el contrato, tanto en función del contenido de dicho correo electrónico, como por aplicación directa del inciso final, que hemos comentado, del art. 21 de la LCS , a resultas de lo cual debemos considerar en suspenso el contrato desde el mes siguiente al vencimiento de la primera prima, situándose la cuestión litigiosa a la que nos enfrentamos en la eficacia del recibo de pago que expide 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.' con fecha 24 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Pago efectuado a la correduría 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.'.
La apelante impugna las conclusiones de la sentencia apelada sobre la base del art. 26.4 de la Ley de Mediación de Seguros Privados , según el cual ' El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'; precepto éste cuya incidencia en el caso no aborda la sentencia apelada, si bien la vinculación de la aseguradora viene a establecerse en función de dos circunstancias como son, por un lado, la designación en la póliza como 'domicilio de cobro' el del agente, entendiendo por tal el de 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.', puesto que la primera prima se satisfizo mediante domiciliación bancaria del recibo y cargo en cuenta corriente de la que era titular 'Hoteles Adinomar SL' a favor de 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L.', por lo que al reconocerle plenos efectos solutorios a ese primer pago se estaría confiriendo el papel de agente mediador a esa entidad; y, por otro, los actos de los responsables de 'MUTUA GENERAL' una vez comunicado el pago de la prima por parte de la correduría de seguros, que se describen así: ' Abonado el recibo de la prima en fecha 24/12/2010, (viernes) es lo cierto que en fecha 27/12 ( lunes) la correduría se comunica por correo electrónico con la entidad demandada a los efectos de rehabilitar la póliza, recibiendo una repuesta negativa y con remisión a la emisión de una nueva póliza cuyo proyecto de póliza lo emiten ' los agentes' ( correo de 27/12/201 a las 12:22', emitido por Pura , Gestor de Clientes Sucursal Málaga II). A partir de aquí, se suceden a lo largo del día una serie de correos electrónicos entre Pura y la empelada llamada Agueda para emitir una nueva póliza. Es en fecha 28/12/2010 a las 11:33 horas cuando Alexander (representante legal de la correduría) remite correo electrónico solicitando la rehabilitación de la póliza nº 6.000.308 a lo que D. Fidel conecta negativamente ya que los productos no lo tienen disponibles, por lo que ofrece la posibilidad de emitir una nueva póliza con las condiciones de MGS Euromutua. La transferencia se envía en fecha 29/12/2010'. En virtud de estos hechos se infiere ' que demandada no dio por resuelto el contrato en ningún momento y que aceptó el pago efectuado al corredor'.
No podemos coincidir, sin embargo, con el criterio que se mantiene en la sentencia apelada, puesto que ninguno de esos hechos reviste el carácter concluyente que es exigible a los denominados 'actos propios' para considerarlos vinculantes para la parte que los protagoniza, puesto que se da tal situación, conforme a la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de 30 de marzo de 1999 , según la cual ' cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen ( SS del Tribunal Supremo de 27 enero de 1996 (RJ 1996732 ), 30 septiembre 1996 (RJ 19966821 ), 18 diciembre 1996 (RJ 19969021 ), 22 enero 1997 ( RJ 199717), 21 febrero 1997 (RJ 19971011 ), 7 marzo 1997 (RJ 19971910 ), 16 febrero 1998 (RJ 1998868 ) y 19 mayo 1998 ).
En este sentido el mero hecho de que, indudablemente 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L' tenga la condición general de correduría y no de agencia de seguros, no empece a que, en el caso concreto, la relaciones con 'MUTUA GENERAL' en relación con el contrato litigioso se hubiesen desenvuelto con los caracteres de la agente mediador, singularmente en lo que atañe al cobro de las primas, en virtud de pacto expreso o tácito entre las partes. Así se ha considerado en sentencias como las de Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), núm. 5/2005 de 17 enero (AC 2005310 ) o de la de la Audiencia Provincial de Barcelona de AP Barcelona (Sección 4), sentencia núm. 576/2010, de 12 noviembre , si bien en las dos se coinciden en que, en los casos enjuiciados, el tomador estaba en posesión del recibo de la prima expedido por la aseguradora; y también en la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, número 1008/2001 de 15 diciembre , en la que el hecho nuclear es que el corredor de seguros ' se puso en contacto con la entidad aseguradora con la finalidad de proceder a rehabilitar la póliza de seguros del actor, manifestándosele por ésta que procedía siempre y cuando se cumplieran dos requisitos, estar al corriente en el pago de la prima y emitir declaración el tomador acerca de la inexistencia de haber sufrido el vehículo siniestro alguno desde la fecha en que la póliza dejó de tener efecto hasta la fecha de la rehabilitación, presupuestos que constan fueron cumplimentados en forma por el demandante, actuando la entidad aseguradora unilateralmente rechazando la rehabilitación de la póliza cuando, como bien expresa la sentencia recurrida, ya había prestado con anterioridad su consentimiento a la perfección y consumación del contrato de seguro'. Sin embargo, en lo que se refiere a la literalidad del contrato la mera referencia al 'domicilio del agente' en lo que concierne al 'domicilio de cobro' no es concluyente, como hemos dicho, puesto que en el propio contrato se establece expresamente que el mediador 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L' es 'corredor de seguros' y no agencia de seguros o agente afecto, por lo que la designación como domicilatario en la póliza significa que tramita el cobro en nombre de la aseguradora, como así lo realizó con ocasión del pago de la primera prima, puesto así lo declara su representante en juicio oral y no consta que emitiera recibo propio contra el cargo en cuenta corriente, siendo claramente inconsecuente con sus actos anteriores que, después de haber comunicado la anulación de la póliza, acepte un pago en metálico transcurridos varios meses.
Y lo mismo ha de decirse en lo que se refiere al cruce de comunicaciones relativa a la rehabilitación de la póliza, puesto que, si bien es cierto que no se indica en ninguno de los correos que no se acepte el pago, tampoco consta que cuando se pide la rehabilitación se comunique que se ha cobrado la prima en la correduría el día 24 de diciembre ni se admite en momento alguno por la aseguradora la rehabilitación de la póliza, sino todo lo contrario, puesto que se concluye en que ello no es posible porque se trataría de un nuevo contrato y la aseguradora que sucedió a la primitiva firmante no ofrece ese tipo de coberturas.
En definitiva, adquiere plena vigencia lo establecido en el citado 26.4 de la Ley de Mediación de Seguros Privados, de manera que el recibo expedido por la correduría de seguros no puede considerarse vinculante para la aseguradora, puesto que tendría que haber recabado el recibo de la prima expedido por ésta para su entrega al tomador, lo que, obviamente, no se hizo ni hubiese sucedido, puesto que, como ha quedado expuesto, la postura de la aseguradora fue la de no aceptar la rehabilitación del contrato antes de conocer la declaración del siniestro.
En esa línea podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, número 114/2014, 11 de abril de 2014 o la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) Sentencia núm. 607/2007 de 11 diciembre (JUR 200882926), resolviendo esta un supuesto similar al presente, en el que la primera prima se satisfizo por domiciliación bancaria efectuada por la correduría y expide recibo propio de una prima posterior; insistiendo estas resoluciones en la distinción de las funciones que desempeñan los agentes y los corredores, puesto que, mientras los agentes actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los productos de dicha aseguradora; los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo, por lo que se concluye en el efecto liberador del pago realizado al agente, por entenderse que se hace a la aseguradora, y sin embargo ' no lo tiene el realizado al corredor, salvo el supuesto referidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/92 (art. 26.4 de la vigente LMSP ) de que textualmente dice que 'el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor, no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que a cambio el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora'.
CUARTO.- Fecha del siniestro.
A mayor abundamiento, el recurso habría de estimarse igualmente en función de la impugnación de la sentencia sobre la base de la indeterminación de la fecha del siniestro, puesto que sobre este hecho lo único que se manifiesta en la demanda es que el 28 de diciembre de 2010 el Sr. Sergio acude a la finca rústica en la que se enclava el hotel a recoger las aceitunas y comprueba in situ el robo, y es en la denuncia que presenta este señor el 30 de diciembre de 2010 en las dependencias de la Guardia Civil de Lucena en la que se manifiesta que entre las 12 horas del día 22 de y las 9:30 horas del 2010 autores desconocidos habían perpetrado el robo, de modo que resulta infundada la conclusión de que la expedición del recibo de pago por 'G Y P CORREDORES DE SEGUROS S.L' sea anterior al robo, puesto que data, como venimos repitiendo, del 24 de diciembre, sin que exista diligencia de averiguación de hechos, informe o dictamen que establezca efectivamente la datación de los hechos, más allá de la mera afirmación del denunciante, constando únicamente que había realizado otra denuncia por robo el 8 de junio de 2009 y que el establecimiento estaba cerrado sin haber sido explotado en ningún momento como hotel.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia, desestimando la demanda presentada.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC ; y no ha lugar a imponer las del recurso, con arreglo al art. 398.2 del mismo texto legal .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'MUTUA GENERAL DE SEGURO EUROMUTUA', revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en nombre de 'TAIGA HOTELES S.L.' absolvemos a 'MUTUA GENERAL DE SEGURO EUROMUTUA' de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
