Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 990/2013 de 16 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 365/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 990/2013.
SENTENCIA Nº 129/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario, sobre resolución contractual, número 365 de 2010, seguidos a instancia de don Felicisimo , contra 'Promotora Larios 2006 S.L.', 'Inversiones Herflor S.L.,' 'Iniciativas Urbeflor S.L.', 'Inversiones Participadas Urbesol S.L.', don Humberto y don Justino , éste representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado don Jesús Medina Jaranay; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada anteriormente expresada y personada en alzada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio..
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 365/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 9 de noviembre de 2012 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Angela Cruz García Valdecasa, en nombre y representación de Felicisimo , contra Promotora Larios 2006 S.L., Inversiones Herflor S.L., Iniciativas Urbeflor S.L., Inversiones Participadas Urbesol S.L., Justino y Humberto , debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de marzo de 2007 sobre la vivienda número NUM000 de la planta NUM001 , garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 del edificio de 33 viviendas que la promotora estaba construyendo en Ojén, URBANIZACIÓN000 , en el Solar Urbano constituido por las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM000 y NUM000 del plan parcelario denominados Los Vecinos del URBANIZACIÓN000 , suelo urbanizable sectorizado, contemplado en las Normas Subsidiarias de Ojén aprobadas en el año 2003, condenando de forma solidaria a los codemandados a reintegrar al actor la cantidad de 54.915,00 euros entregadas a cuenta del precio pactado, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo la entrega, así como el abono de los intereses legales en virtud de lo establecido en el artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del codemandado don Justino , siendo impugnado en su fundamentación por la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 10 de marzo, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuesto procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo.Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia número 238/2012, de 9 de noviembre de 2012 es combatida en apelación por la representación p4roesla del codemandado condenado Sr. Justino interesando la revocación en cuanto a la condena impuesta del abono solidario de 54.915 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas, todo ello con expresa condena de las devengadas en primera instancia a la parte demandante-apelada, al mostrarse en disconformidad con los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la misma, alegando para ello error en la valoración de la prueba al aplicar en el caso la doctrina del 'levantamiento del velo'por la que considera responsable al demandado-apelante del incumplimiento esencial de la parte vendedora, la entrega de la cosa, llegando a la anterior conclusión a través de la prueba documental, única practicada en autos, considerando acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia en su aplicación, haciendo referencia en concreto a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 y 28 de febrero de 2008 , resultando, denuncia, que, a su juicio, a través de la indicada prueba documental no queda acreditada que la intervención del apelante en los hechos enjuiciados haya estado dirigida a abusar de la personalidad jurídica de las sociedades, causando con ello un daño ajeno y burlando los derechos de los actores, ni constando acreditado que don Justino haya utilizado medios o instrumentos defraudatorios con fines fraudulentos, resultando haber sido tres personas jurídicas distintas las que intervinieran en los hechos, (i) 'Promotora Larios S.L.' como vendedora, (ii) 'Iniciativas Urbeflor S.L.' como intermediaria para el cobro de parte del precio de venta y dueña de la finca donde se ubica el edificio en construcción e (iii) 'Inversiones Participadas Urbeflor S.L.' que adquiere la propiedad del edificio en construcción, firmando el apelante en nombre y representación de la sociedad vendedora, 'Promotora Larios 2006 S.L.', el contrato de compraventa de la vivienda, afirmando que el hecho de firmar contratos en nombre y representación como administrador social de la mercantil no supone un uso fraudulento de la persona jurídica, no es reprochable, ya que el contrato era válido y eficaz convalidándose por actos posteriores de las partes los posibles defectos que la firma del mismo podría haber ocasionado, al ser el verdadero administrador único a la fecha del contrato don Adrian , mayor de edad, de nacionalidad española, soltero, vecino de Almuñécar (Granada), con domicilio en AVENIDA000 número NUM007 y C.P. 18690 y D.N.I. NUM008 , indicando que si el demandado-apelante firmó el contrato como administrador mancomunado fue por cuanto que poco antes de la firma fue nombrado para tal cargo, si bien por motivos que ahora no procede mencionar, dicha escritura no fue inscrita en el Registro Mercantil, siendo cierto que como administrador mancomunado de la sociedad titular de la promoción, 'Iniciativas Urbeflor S.L.' intervino en la operación de aportación del edificio a la mercantil 'Inversiones Participadas Urbesol S.L.', lo que hizo en calidad de administrador social, por lo que su responsabilidad se debería haber dilucidado ante la jurisdicción competente, que no es la civil, sino la mercantil, ex artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , lo que, además, se hizo de manera pública y notoria, no resultando de las pruebas practicadas concurrir los requisitos de confusión de patrimonios entre las empresas, identidad en los órganos de administración y gestión, objeto social, domicilio, etc., pudiendo observarse que las sociedades se constituyen en momento totalmente diferentes, sus domicilios sociales no coinciden, siendo diferentes las figuras de sus administradores sociales, citando en apoyo de la argumentación las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 y de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 20 de diciembre de 2011 .
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expresados, es manifiesto y diáfano que se las partes demandadas se aquietan a la decisión resolutoria de sendos contratos de opción y compraventa de 3 de enero y 20 de marzo de 2007 en relación con la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda rectora del procedimiento ordinario de que trae causa el presente recurso de apelación, la número NUM000 de la planta NUM001 , garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 del edificio de 33 viviendas que la promotora estaba construyendo en Ojén, URBANIZACIÓN000 , en el Solar Urbano constituido por las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM000 y NUM000 del plan parcelario denominados 'Los Vecinos del Calvario', suelo urbanizable sectorizado, contemplado en las Normas Subsidiarias de Ojén aprobadas en el año 2003, así como también con las cantidades que deben ser devueltas al comprador a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en los referidos contratos por parte de concedente y vendedora, respectivamente, versando esta alzada por pronunciamiento judicial acerca de si don Justino , como persona individual, física, debe responder solidariamente junto con los restantes demandados de las condenas impuestas, es decir, si osgtenta legitimación pasiva 'ad causam', cuestión para la cual parece oportuno traer a colación la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 que con cita de las anteriores de 19 de septiembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , nos dice que 'la doctrina del levantamiento del velo es, ... un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan)', a lo que añade 'como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso', si bien es oportuno matizar que, comorecuerda la sentencia de 11 septiembre 2003 , '[L]a doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades', siendo en este ámbito de actuación que el tribunal colegiado de alzada se muestra conforme y plenamente coincidente con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia combatida en apelación, por cuanto que de la documental obrante en autos se constata a existencia un entramado de personas jurídicas y físicas que han intervenido en la contratación privada controvertida generando confusión en el consumidor comprador acerca de quién o quiénes son los que deben responder del cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente y que en esta actual situación se circunscribe a la devolución de 54.915 euros que como parte del precio pactado entregara el Sr. Felicisimo , (i) 3.000 euros a la firma del contrato de opción, (ii) 20.865 euros (19-500 + 7% IVA) por 18 letras de cambio que a razón de 1.15917 euros le fueran giradas a su cargo, (iii) 16.050 euros que ingresara en la cuenta del BBVA el 19 de septiembre de 2008 y (iv) 15.000 euros que entregara en efectivo el 17 de noviembre de 2008, desglose que no se lleva a cabo en forma gratuita, como posteriormente veremos, ya que: 1º) Destaca como en el contrato de opción de compra interviene como concedente 'Ojén Property' en nombre y representación de 'Promotora Larios 2006, S.L.', entidad mercantil ésta que aparece en el contrato de compraventa en su exponente primero al recoger literalmente 'que Promotora Larios 2006 está promoviendo un edificio de 33 viviendas del tipo apartamento duplex ...', apareciendo en su encabezamiento como vendedores don Justino y don Humberto , como personas físicas, sin especificar si su actuación respondía o no a ser administradores mancomunados de 'Promotora Larios 2006, S.L.', defendiendo el apelante su condición de administrador en atención a la escritura pública de 20 de febrero de 2007 otorgada en Granada ante la fedataria pública doña Esperanza en la que renuncia al cargo de administrador único don Adrian y se nombra como mancomunados a don Justino y a don Humberto , pero es el caso que esa escritura no accede al Registro Mercantil por circunstancias que no aclara el propio interesado, constando certificación registral de que don Oscar fue nombrado administrador con carácter indefinido desde el 18 de julio de 2006, según aparece reflejado en la documental 4 acompañada con demanda (folios 35 y 36) y por la certificación obrante al folio 293, de lo que se colige que aquellas dos personas individuales nunca tuvieron facultades de representación de la mercantil 'Promociones Larios 2006 S.L.', siendo oportuno recordar que la inscripción registral del nombramiento y aceptación del administrador opera frente a tercero desde el momento de su 'publicación'en el Boletín Oficial del Registro confiriendo de este modo al nombramiento los efectos inherentes a la publicidad material; 2º) Esa disociación que pretende exponer la apelante entre las diferentes sociedades mercantiles que fueran demandadas y condenadas, cae por su propio peso cuando es en la reseñada escritura pública anteriormente citada de 20 de febrero de 2007 en la que se recoge que 'Iniciativas Urbe-Flor S.L.' es único socio de 'Promociones Larios 2006 S.L.' y que de la primera son administradores los expresados Sres. Justino y Humberto , mercantil que era la propietaria del los inmuebles objeto de litis y que posteriormente fueran aportados a 'Inversiones Participadas Urbesol S.L.' -documento número 12 de la demanda-, quedando acreditado que en la escritura pública de 27 de mayo de 2008 comparecen los administradores de 'Iniciativas Urbe-Flor S.L.' don Justino y don José Humberto , así como don Pedro Miguel , administrador único de 'Inversiones Participadas Urbe-Sol S.L.', dueño den pleno dominio del total capital, 24.644 participaciones, manifestando aquéllos que la mercantil a la que representan es dueña del edificio y lo aportan mediante la creación de 54.844 participaciones que se suscriben -documento número 3 de la contestación a la demanda - (folios 120 a 245); 3º) Que si bien la entrega inicial de 3000 euros en el contrato de opción se efectuó a 'Promotora Larios 2006 S.L.', las 18 letras de cambio fueron descontadas y cobradas por 'Inversiones Herflor S.L.', de la que era administrador único don Justino -documentos números 5 y 6-; 4º) Que el pago de 16.050 euros fue ingresado en cuenta número NUM009 del BBVA titulada 'Edificios, Arrendamientos y Gestión JPS', designada por el mandatario/intermediario de Justino y Humberto , don Jeronimo , girando factura a nombre de 'Iniciativas Urbe-Flor', mientras que la partida de 15.000 euros fue percibida por 'Promociones Larios 2006, S.L.' en 17 de noviembre de 2008 -documentos números 7, 8 y 9 de la demanda-; 5º) Que, por certificado de Unicaja, aparece que en la cuenta número NUM010 cuyo titular es el demandante, don Felicisimo , se realizaron en favor de 'Inversiones Herflor' las 18 letras de cambio por un total de 20.865 euros -documento número 6 de la demanda- (folios 38 a 54), entidad mercantil que tiene designado como administrador a don Justino desde el 6 de octubre de 2000, y 6º) Que, 'Urbe-Flor' tiene designados como administradores a 'Iniciagram S.L.', cuyo representante es don Justino desde el 2 de julio de 2003 (folios 69 y 70), y a 'Urbe Genil S.A.' representada por don Humberto ; por lo que es de ver que el entramado societario constituido por diversas entidades íntimamente relacionadas unas con otras en las que los pagos del precio abonado por el demandante era percibido por unas u otras, según los casos, a la vez que el edificio al completo pasara de una sociedad a otra mediante su aportación, no hacen más que difuminar la responsabilidad patrimonial que cada uno/a de los demandados ha de asumir, y en esta medida cierto es que aquí no cabe hablar de responsabilidad del demandado en su condición de 'administrador societario', pues ello hubiese generado una falta de competencia del asunto por parte del Juzgado de Primera Instancia en favor del Juzgado de lo Mercantil, en atención a las normas de competencia que por Ley Orgánica le vienen atribuidas a esta clase de órganos judiciales, siendo de advertir que el codemandado-apelante que aparece como nexo de unión entre unas y otras sociedades, cuando suscribe el contrato de compraventa con el actor Sr. Felicisimo , pese a ser perfecto conocedor de cuándo tiene que actuar como representante y cuando no, figura a título individual, sin más, como parte vendedora, asumiendo una batería de cargas y responsabilidades de las que ahora no puede deshacerse bajo ningún concepto, lo que supone aceptar la conclusión que la juzgadora de instancia impone en su fundamentación conforme a la cual 'por todo lo expuesto, han de responder ante el comprador del buen fin del contrato no sólo los que directamente adquirieron obligaciones derivadas del mismo, sino aquellos que se constituyen como intervinientes de manera indirecta, y que no han de quedar amparados por claros entramados societarios en perjuicio de los acreedores, por lo que es plenamente aplicable la doctrina del levantamiento del velo que se reclama por el actor, debiendo responder en consecuencia todos los demandados de forma solidaria'
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Justino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Ruiz, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga), en autos de juicio ordinario número 365 de 2010, confirmando íntegramente4 la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrado audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
