Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 643/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100218

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

JMG

N.I.G.30027 41 1 2005 0200459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2013

Recurrente: Sixto , Luz

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: ISIDRO JOSÉ BACHILLER ALCOLEA

Recurrido: PALAZON GOMARIZ S.L.

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS

Rollo 643/2015

J. Molina de Segura nº Dos

Ordinario 74/2013

S E N T E N C I A nº 129/2016

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a Once de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 74/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Dos, entre las partes: como actora 'Palazón Gomáriz, S.L.', representada por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr/a. Guzmán Martínez-Valls, y como demandada Sixto y Luz , representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr/a. Bachiller Alcolea.

En esta alzada actúa como apelante Sixto y Luz , personándose por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer, y como apelada 'Palazón Gomáriz, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de octubrede 2014dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil PALAZÓN GOMARIZ SL. frente a D. Sixto y Dª Luz a abonar a la mercantil actora la cantidad de 166.781€,sin imposición de intereses, ni costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sixto y Luz basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo643/2015por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 11 de abril de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-La mercantil 'Palazón Gomáriz, S.L.' formuló demanda contra Sixto y su mujer Luz en reclamación de la cantidad en su día abonada a dichos demandados para finalizar la ejecución hipotecaria seguida por el Sr. Sixto contra Blas (hermano de David , actual administrador único de la mercantil actora).

La sentencia aceptó las pretensiones de la mercantil actora, razón por la cual los demandados han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque sin condena por tanto a la devolución de cantidad alguna.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida por el Sr. Sixto y esposa estima la demanda por entender que los mismos deben devolver la cantidad indebidamente abonada por la mercantil actora en el procedimiento hipotecario 251/1999 seguido ante el Juzgado de Molina de Segura nº Uno; en dicho procedimiento el Sr. Sixto intervino como ejecutante contra Blas en base a la cesión del crédito hipotecario que la mercantil Niuka, S.L. tenía frente al referido Blas (hermano del administrador de la hoy demandante).

Los demandados insisten en que nada deben devolver ya que la mercantil no puede reclamar nada por ser mera titular formal de los derechos en base a un pacto fiduciario que existe entre los dos hermanos David Blas ( Blas y David ), pues el pago efectuado por la actora (en realidad David ) venía a extinguir el crédito que el Sr. Sixto tenía contra Blas por haberle entregado en su día a Blas una cantidad, ofreciendo en garantía de su devolución la cesión del crédito que Niuka, S.L. (empresa muy unida a Blas ) tenía frente al propio Blas , quien era verdadero titular de la finca hipotecada. Si el Sr. Sixto se cobró el crédito que tenía con Blas por la liberación de la hipoteca efectuada por la mercantil de David , no puede éste (a través de dicha mercantil) reclamar unas cantidades que había satisfecho para extinguir las deudas de su hermano Blas .

TERCERO.-Para resolver tal cuestión hemos de partir de determinados hechos acreditados:

-En 12 de marzo de 1991, Blas constituye tres hipotecas sobre otros tantos inmuebles a favor de la sociedad Niuka, S. L. con la que la unía una estrecha relación.

-El 14 de abril de 1994, Blas recibe 15 millones de pesetas del Sr. Sixto , hoy demandado y recurrente, con la obligación de devolvérselos sin fijar intereses ni plazo para hacerlo, recibiendo en garantía el crédito hipotecario que Niuka, S.L. tenía frente al propio Blas .

-En Julio de 1999, los demandados (el Sr. Sixto y su mujer) plantean procedimiento hipotecario para el cobro de su deuda garantizado por el crédito hipotecario que recaía sobre la finca registral nº NUM000 , sin que Blas compareciera en dicho procedimiento hasta junio de 2001, momento en el cual pedía la paralización de la ejecución de la hipoteca de Niuka por haber sido declarada nulo el préstamo hipotecario por sentencia de 30 de junio de 2000 , dictada en el juicio de menor cuantía nº 115/1998 seguido a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..

-El 20 de mayo de 2002, Blas otorga poderes a su hermano David para administrar su patrimonio.

-el 10 de enero de 2003 José vende dos fincas registrales (entre ellas la objeto del juicio hipotecario mencionada) a 'Palazón Gomariz, S.L.' (mercantil administrada por su hermano David ) sin que conste que hubiera recibido dinero a cambio pero comprometiéndose a hacer frente a todas las cargas que recayeran sobre las fincas aún sabiendo de que la hipoteca de cedida al Sr. Sixto había sido declarada nula, con opción para Blas de recuperar las fincas si abonaba las cantidades pagadas por la actora para liberar las cargas que pesaban sobre las mismas. Con fecha 8 de septiembre de 2003 se eleva a escritura pública el documento privado en el que se recogía aquella venta por un precio de 90.000 € (igual cantidad que la deuda de su hermano Blas con Sixto ).

-El 30 de mayo de 2003, Blas otorgó igualmente poderes a su Letrado (Joaquín Guzmán) para que vendiera bienes de su propiedad a la mercantil de su hermano David ; dicho Letrado interviene en los presentes autos en nombre de la mercantil de su hermano David .

-El 4 de abril de 2005, David , a través de la mercantil 'Palazón Gomariz, S.L.' en la que es administrador, abona al Sr. Sixto la cantidad adeudada en el procedimiento hipotecario planteado por éste y su mujer, consiguiendo poner fin al mismo.

-En el mismo año 2005 la actora plantea procedimiento ordinario contra el Sr. Sixto y Niuka, S.L. pretendiendo la nulidad de la cesión del crédito hipotecario, lo que se reconoce por sentencia de 18 de julio de 2007 (juicio ordinario nº 76/2005).

La finca objeto de la hipoteca (la nº NUM000 ) siguió estando en posesión de Blas , en cumplimiento del pacto fiduciario por el cual Blas recuperaría la finca abonando las cantidades satisfechas por su hermano David para pagar las deudas de aquél.

CUARTO.-De la prueba practicada se deduce que los hermanos Blas David , con el asesoramiento del Letrado de Blas , decidieron transmitir la finca hipotecada a la sociedad de su hermano David para evitar que la misma pudiera pasar a terceras personas, comprometiéndose David a levantar las cargas que pesaban sobre ella, y a tal fin su sociedad, 'Palazón Gomariz, S.L.', satisfizo la deuda derivada del procedimiento hipotecario planteado por Sixto , con lo que quedaba extinguido el crédito que éste tenía frente a Blas , quedando por tanto saldada la deuda.

El propio Blas reconoció en sede penal que había transmitido la finca a su hermano David 'por las deudas' (documento 25 del contestación, a. f. 244); siendo confirmado por el propio David en la misma sede penal al reconocer que el motivo de la adquisición de la finca era preservar el patrimonio familiar abonando las deudas a que venían referidos los embargos anotados (doc. 26, f. 245).

La asunción por David del pago de la deuda de Sixto viene finalmente corroborada por la testifical practicada en el acto del juicio donde, tanto la pareja de Blas como el hijo de éste, aseveran con rotundidad tal pacto (minutos 1 a 20 de la grabación), y por la declaración del Sr. Santiago , quien concluye que 'la obligación de David era dejar todo limpio', solución que se acordó en el despacho del Letrado de Blas (actual Letrado de la mercantil actora) donde 'vivió' lo sucedido (minutos 24 a 27),

Blas tiene reconocido que no recibió dinero alguno por la venta a la actora, afirmando '...que el poner la fincas a nombre de mi hermano ( David ) y mi cuñada con su empresa fue que me ayudaron....Puse las propiedades a nombre de la empresa que me dijeron, como garantía, se haría cargo de unos pagos... ya que él conocía la situación, se iría cobrando con las cosechas, y cuando pudiera me las volvería a poner a nombre mío...' (documento 31, f. 265).

La circunstancia de que la sentencia del año 2000 anulara la hipoteca que Blas había constituido a favor de Niuka, S.L., cedida posteriormente al Sr. Sixto , no permite aceptar la pretensión de la actora de que el Sr. Sixto devuelva a Palazón Gomáriz, S.L. lo abonado por ella, dado que el pago al Sr. Sixto se hizo en el año 2005 en cumplimiento de la asunción por David de la obligación de levantar las cargas de la finca de su hermano Blas ; dicho pago se efectuó sabiendo por tanto que la hipoteca había sido anulada, con lo que reconocía que el pago al Sr. Sixto venía motivado por el préstamo concedido por su hermano al Sr. Sixto en el año 1994, pues en otro caso no le hubiera hecho falta consignar lo adeudado en el hipotecario cuando el título había quedado sin efectividad alguna.

La mercantil actora (de la que David es administrador insistimos) no puede ser considerada tercera de buena fe cuando conocía la deuda de Sixto y el precio de cesión 90.000 € por estar inscrita (f. 86), así como la nulidad de la misma acordada en sentencia del año 2000.

Careciendo finalmente de relevancia jurídica la cuestión sobre si realmente existieron o no los dos contratos fiduciarios que alega la parte demandada ya que, como expone la Juez de Instancia, no se ha acreditado el pacto fiduciario entre Blas y Sixto , sino un mero préstamo de Sixto a Blas sin que éste le entregara la propiedad de la finca con obligación de devolvérsela posteriormente; máxime cuando el préstamo le fue devuelto por David en cumplimiento del pacto acordado entre los hermanos David Blas .

El hipotético pacto fiduciario entre los hermanos David Blas para que David devolviera finalmente las fincas a Blas una vez satisfechas las deudas carece de relevancia en este procedimiento dado que no afecta al Sr. Sixto al no tener éste nada que reclamar ya.

QUINTO.-Por lo anteriormente expuesto, los demandados (el Sr. Sixto y su esposa (ejecutantes del anterior juicio hipotecario) deben devolver a la mercantil actora la cantidad de 76.781 €, correspondiente a la cantidad que excedía de los 90.000 € abonados en su día a Blas por intermediación de Niuka, S.L. y que sirve para completar los 166.781 € abonados por David a través de la mercantil actora en dicho procedimiento.

No devengándose intereses algunos a favor de ninguna de las partes dado que: en el préstamo de Sixto a Blas no se concretó ni su entidad ni el plazo de devolución del principal; tampoco debe el Sr. Sixto a la actora cuando ésta abonó la deuda del juicio hipotecario pese a conocer que el título que sirvió de base al mismo había sido anulado.

SEXTO.-Por la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias de conformidad con los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto y Luz contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a los demandados a que abonen a 'Palazón Gomariz, S.L.' la cantidad de setenta y seis mil, setecientos ochenta y un euros(76.780 €) más sus intereses legales desde la presente resolución; sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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