Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 163/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100316

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1585

Núm. Roj: SAP MU 1585/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00129/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G. 30016 42 1 2015 0003062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000384 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 163/16
DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 384/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 129
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 14 de junio de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio División Judicial de Herencia 384/15 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante Eloisa y Pedro Enrique , habiendo intervenido en la alzada dichas partes,
en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Pilar Sánchez Marcos y dirigido por el Letrado
Sr. Matías Lafuente Rodríguez y como apelada Serafina , Eugenio y Marino y Sixto representado por la
Procurador Carlos Rodríguez Saura, asistido del letrado Pedro Madrid Briones.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de en los referidos autos, tramitados con el núm. 384/15, se dictó sentencia con fecha 09/01/2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Doña Serafina . Don Eugenio . Don Marino y Don Sixto , se declara que el inventario está formado por los siguientes bienes: 1.- Urbana: Vivienda, CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 .

Situación: Pueblo de Portman. Superficie construida de sesenta y cuatro metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados. Linda, por el frente: Calle de su situación; derecha: entrando con la casa nº 14 de la misma calle adjudicada a Casiano ; izquierda: Calle de Martín Alonso; fondo: Con casa de Genaro . Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1de la Unión, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , alta NUM000 , finca número NUM005 . La misma consta inscrita a nombre de Don Pedro y Doña Montserrat en cuanto al 100% del pleno dominio por titulo de compraventa; 2.- El valor a la fecha de avalúo de la finca urbana: Casa, CALLE001 nº NUM000 , planta NUM001 , Portman. Superficie construida de setenta y nueve metros, cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Linda, por el frente: Calle de su situación; derecha, casa de los cónyuges Don Ángel Daniel y Doña Bernarda ; izquierda: casa de Daniel ; fondo: patio de Don Daniel . Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Unión, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Alta 3, finca número NUM009 .La misma consta inscrita a nombre de Don Pedro Enrique cuanto al 100% de pleno dominio con carácter privativo por título de donación de los causantes. La presente finca se incluye en el inventario a los efectos de los artículos 819 y 1035 del Código Civil , es decir, en cuanto pueda afectar a la legítima; 3.- Saldos y depósitos de titularidad de los causantes, al momento del fallecimiento, imponiendo las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la impugnación de la propuesta de inventario. Se formula recurso de apelación por los impugnantes por considerar que la finca traída a colación lo debe ser por el valor que tenía en el momento de la donación en el año 2001 debiéndose de incluir como crédito contra la herencia los gastos de mejora de dicha finca.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso restringe su impugnación únicamente, al hacho de la vivienda colacionada, lo ha de ser con el valor que tenía en el momento de la donación y no el en momento de realizar el inventario, y que se deben incluir los gastos y mejoras realizados por D. Pedro Enrique en dicha vivienda.

Alegación que debe ser desestimada, por cuanto, tal como señala la parte apelada en su impugnación, el art. 847 del Código Civil , señala claramente, que para fijar la suma que ha de abonarse a los hijos o descendientes se atendrán al valor que tuvieren los bienes al a tiempo de liquidarles la porción correspondiente, por lo que una vez, que se ha declarado el bien colacionable, ha pasado a formar parte de la masa creditaría, su valoración se habrá de hacer de acuerdo con la norma citada, y así lo ha interpretado la jurisprudencia como la que se cita en el recurso STS/2008 de 24 de enero REC 4591/2000 .

En cuanto a la segunda cuestión, formulada asubsidiariamente, y por la que se pretende, que se lleve a la masa hereditaria como crédito a favor de los apelantes las mejoras habidas en la vivienda desde el año 2001 en que la recibieron como donación. Se ha desestimar lo alegado en el escrito del recurso, en el sentido de que se trata de una cuestión nueva planteada pues, extemporáneamente en el recurso de apelación, habiendo precluido el momento procesal oportuno, que fue el momento de la formación del inventario, pues tratándose de un hecho nuevo no cabe su consideración por cuanto produce indefensión en la otra parte, tal como señala la constante jurisprudencia del T.S por todas la del 12/06/1999. Siendo el caso además, que ni siguiera se explicita, en que han consistido esas mejoras ni se evalúan las mismas.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas a los apelantes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Eloisa y Pedro Enrique contra la sentencia de primera instancia nº 1 de Cartagena, debemos de confirmar y confirmamos la misma con expresa condena en costas a los apelantes .

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006016316 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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