Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 799/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100016
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:90
Núm. Roj: SAP PO 90/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00129/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 799/15
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 30/15
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.129
En Pontevedra a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento modificación medidas 30/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 799/15, en los que aparece como parte apelante-
demandante: D. Iván , representado por el Procurador D. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, y
asistido por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelado-demandado: D. Natividad ,
representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE GUILLERMO
ROCHA LOPEZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 13 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora de los tribunales Doña Marta María Ferradans Padín, en nombre y representación de Iván contra Natividad .
Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Iván , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada desestimando la demanda en que se solicita la extinción de la obligación de pago de alimentos ordinarios y extraordinarios fijada en favor de su hija menor en proceso judicial nº 117/04, seguido ante el mismo juzgado, por sentencia de 27 diciembre 2004 .
La sentencia de instancia viene a considerar que no se ha acreditado una alteración de las circunstancias que justifiquen la extinción de dicha obligación.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación alegando que la declaración de minusvalía del demandante es motivo suficiente, así como el nacimiento de dos nuevos hijos.
SEGUNDO.- La contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 , 1 de febrero de 1982 o 5 de octubre de 1993 ).
Para ello ha de tenerse presente: a).- Que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b).- Que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c).- Que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como se desprende del artículo 145 del Código Civil .
d).- Que en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil .
e).- Que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del Código Civil .
Partiendo de las anteriores consideraciones el Tribunal entiende que la cantidad fijada en el anterior proceso judicial de 90 euros mensuales, por debajo de lo que puede considerarse un mínimo vital que hemos venido considerando en otros supuestos similares, deberá mantenerse.
Como bien señala la sentencia de instancia, de los escasos datos revelados por la prueba practicada, ni siquiera puede decirse que el apelante tenga menos ingresos que en el año 2004, en el que alegaba estar en situación de desempleo. La situación de minusvalía es parcial, ya que puede dedicarse a otro tipo de trabajos no afectados por la misma. Y el nacimiento de nuevos hijos, por sí mismo, no justifica una extinción como la solicitada en la que lo que se pretende es dejar de contribuir, abandonar precisamente a un hijo, lo que difícilmente puede justificarse en el nacimiento de nuevos hijos. Y, como se ha dicho, la cuantía fijada no puede ser inferior por resultar en sí misma escasa y exigua.
Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos. La asistencia de todo orden que debe prestarse a los hijos está por encima de cualquier otra necesidad y debe exigirse un mínimo, que no se advierte imposible para el apelante, por lo que el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Habida cuenta de la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Iván contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 30/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vilagarcía de Arousa, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados

