Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 414/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 414/2015

ORDINARIO NUM. 1266/2013

TARRAGONA NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM. 129/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 29 de marzo 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 414/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 enero 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1266/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia Nº 7, de Tarragona , a instancia de D. Daniel , como demandante-apelado, y D. Imanol , como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por Doña Maite García Solsona, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON Daniel contra DON Imanol :

1.- se declara la resolución de la compraventa formalizada entre las partes del vehículo Touareg ....-QGP

2.- se condena al demandado a reintegrar la cantidad de 24.000 euros, con los intereses legales desde el momento 1 de Marzo de 2011.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

D. Daniel solicita la resolución de la compra de un vehículo Volkswagen Tuareg, matricula ....-QGP , adquirido a D. Imanol , debido a que el vendedor no ha cumplido con la entrega del turismo.

Contestó el demandado en la forma que se resume: (i) La caducidad de la acción ejercitada, que es la redhibitoria del art. 1.484 CC , por el transcurso de más de seis meses entre la entrega del vehículo en 2011 y la formulación de la presente demanda en 2013; (ii) No hay inhabilidad absoluta de la cosa vendida ni se alega, y tampoco se ha entregado cosa diferente de la vendida; y (iii) Subsidiariamente, no se ha producido un incumplimiento esencial del contrato sino que existe un defecto subsanable para cuyo cumplimiento el vendedor siempre ha estado a disposición del comprador.

La sentencia de primer grado afirma el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y estima íntegramente la demanda considerando que el vendedor demandado no ha cumplido con la obligación de entrega de la cosa, pues con su conducta ha impedido que el comprador pueda regularizar el cambio de titularidad del vehículo y que este pueda circular legalmente por el territorio peninsular.

No se conforma con esta decisión el demandado que formula el presente recurso, al que se opone el actor.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Estos son los hechos.

(a) En febrero de 2011, Don Imanol vendió mediante acuerdo verbal, formalizado posteriormente en documento privado de 12 diciembre 2012, a Don Daniel un turismo Volkswagen Tuareg matrícula ....-QGP , por precio entregado de 24.000.-€.

(b) El vendedor, que había adquirido el vehículo en Melilla, omitió toda información al comprador e incumplió sus obligaciones de importación definitiva y pago de impuestos, motivando que el 11 septiembre 2013 la Sección de Contrabando de la Dependencia de Aduanas de Tarragona procediese a su precinto y deposito en un garaje del comprador.

(c) A pesar del archivo del expediente de contrabando a D. Daniel , el turismo no puede ser inscrito como de su titularidad ni circular por el territorio peninsular en tanto no se despache la importación definitiva y continúa depositado en el garaje del comprador.

TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Planteamiento del recurso.

El demandado-recurrente reproduce en esta alzada idénticos motivos de oposición a la demanda: la caducidad de la acción edilicia ejercitada, también considera que no existe inhabilidad absoluta del vehículo vendido que ha venido siendo utilizado por el comprador durante más de dos años, quien también se hizo responsable de la obtención del documento EUR1 para obtener determinados beneficios arancelarios, y buena prueba de ello es que recibió del apelante la suma de 1.000.-€, y, en fin, que si no se accediese a su pretensión se produciría un enriquecimiento injusto del actor-apelado.

II.-) Caducidad de la acción.

Es reiterada jurisprudencia del TS ( STS 10 junio 1983 , 7 abril 1993 y 19 noviembre 2014 , entre otras) que los arts. 1.484 y 1.490 CC , como reguladores que son de las acciones redhibitorias y estimatorias o quanti minoris, resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual por haber sido hecha la entrega de cosa distinta o se produce una insatisfacción de la prestación debida, extremos que quedan fuera del particular régimen de saneamiento por vicios o defectos ocultos y deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general, en sede contractual.

Aplicando esta doctrina a nuestro caso, tenemos que el actor-apelado Don Daniel ha solicitado la resolución contractual, precisamente, por la falta de utilidad de la prestación recibida: el vehículo que se le entregó no puede circular por el territorio peninsular sin cumplimentar una serie de trámites aduaneros que le incumben al vendedor, con lo que está ejercitando la acción de resolución contractual del art. 1.124 CC , como así se indica en el requerimiento extrajudicial de 3 octubre 2013 y en la fundamentación jurídica de la propia demanda, con la consecuencia de que el plazo de ejercicio de la acción es el general señalado en el art.1.964 CC y no el de caducidad de seis meses del art.1.490 CC .

III.-) Compraventa. Obligación de entrega de la cosa.

El vendedor debe entregar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( art. 1.462 C. civil ) y el comprador tiene derecho a recibir la cosa comprada exactamente en su integridad, no sólo física sino jurídica ( STS 3 junio 2003 , 14 noviembre 2013 y 21 julio 2014 ), de tal suerte que la obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que el comprador no esté en condiciones de utilizar civilitasla cosa entregada ( STS 14 octubre 1991 ).

La simple entrega de la posesión física del vehículo Volkswagen Tuareg no lleva inherente, en efecto, su utilidad jurídica o legal, debido a un serio motivo que ha quedado reflejado en autos: el turismo no ha sido importado definitivamente por el vendedor D. Imanol , obligación que sólo a él incumbe como adquirente del vehículo en Melilla, que no tiene la consideración de territorio aduanero de la Unión Europea según el Reglamento 952/2013, de 9 octubre, y, consiguientemente, el comprador Don Ángel Daniel no puede inscribir su titularidad en el Registro ni circular por la Península, y ello, aunque sea susceptible de subsanación, primero, obligaría a realizar unos trámites aduaneros y pago de derechos que sólo al vendedor-importador incumben, pues otra cosa no se ha pactado en el contrato (la entrega de 1.000.- € no tiene más virtualidad que la anticipar un pago y demorar el cumplimiento de su obligación), y segundo, que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de cumplimiento de los mismos le expone al posible riesgo de un expediente de contrabando y el precinto del vehículo, como ya ha sucedido, sin que su archivo haga decaer la obligación legal que viene impuesta por la normativa de la estatal y de la Unión Europea, lo que equivale a un incumplimiento esencial del vendedor.

IV.-) Enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto del actor se produce, según el demandado- apelante, porque se ha beneficiado del uso pacífico del vehículo durante cuatro años y no lo ha devuelto hasta la fecha, ha recibido 1.000.-€ para el pago de gestiones y hay una depreciación del turismo tras ese uso, con su correlativo empobrecimiento.

La doctrina del enriquecimiento injusto (teoría de las condiciones) procede del derecho romano, pasó a las Partidas, la Jurisprudencia anterior al C. civil lo recogió y este principio es el que fundamenta en el propio Código los denominados cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido). El parágrafo 812 del B.G.B. alemán lo reconoce expresamente. La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de las obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa, se ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( STS 12 julio 2000 , 28 febrero 2003 y 6 febrero 2006 ).

Sin embargo, la Sala entiende que no hay tal enriquecimiento porque existe, en primer lugar, un contrato que es causa de atribución patrimonial del uso y es en su ámbito en el que debe producirse la liquidación, en segundo lugar, porque es el vendedor quien reclama del otro contratante de buena fe un perjuicio que tiene por fundamento su propia conducta incumplidora, en tercer lugar, porque el comprador ha tenido que soportar unos perjuicios derivados de la falta de atención del vendedor a sus obligaciones, y en cuarto lugar, porque ni el uso se ha prolongado cuatro años ni el comprador ha obtenido utilidad alguna después del precinto del turismo que ha quedado en su garaje a la espera de que el vendedor solucionase el problema que solo él había creado.

CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Imanol frente a la sentencia de 22 enero 2015, dictada por el juzgado de 1ª instancia Nº 7, de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 1266/2013, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas al recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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