Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 28/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100064

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:539

Núm. Roj: SAP TF 539/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000028/2016
NIG: 3800641120100010995
Resolución:Sentencia 000129/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001254/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Eduardo Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelado NAVIERA ARMAS SA Javier Hernandez Berrocal
Apelante SEGUROS Generali Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil dieciseis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO
DOS DE ARONA, en los autos núm. 1254/2010, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante por Don Eduardo , representado por la Procuradora
Doña Mª Cristina Escuela Gutiérrez y dirigido por la Letrada Doña Yurena de León García, contra Naviera
Armas, S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado Don
Francisco Álvarez Hernández y contra Generali España, S.A., antes, Seguros La Estrella, S.A., representada
por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y asistida por el Letrado don Luis Francisco Piñero

Artiles, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO
SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, Doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el día cuatro de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de DON Eduardo , frente a NAVIERA ARMAS y la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, y en su virtud les CONDENO solidariamente al abono de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (11.644,22 EUROS.-) más el interés legal, sin imposición de costas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Generali España, S.A., en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Eduardo , y demandada, Naviera Armas, S.A, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, referido a la relación de causalidad entre el mal estado de las escaleras, la caída del actor y las lesiones producidas, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en este motivo del recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. Solamente, insistir en algunas cuestiones: (i) la navegación es una actividad de riesgo en relación con la deambulación por el interior del buque (máxime si se trata de subir o bajar escaleras) debido a los movimientos previsibles más o menos intensos del barco, producidos por el estado del mar, lo que supone que es aplicable al caso la teoría de la inversión de la carga de la prueba, (ii) las fotos aportadas por la parte actora, en la que se ven precintadas con cinta plastificada las escaleras en que se produjo la caída más la declaración de un testigo que manifiesta que así estuvieron durante el resto del viaje, demuestra que la escalera estaba en mal estado, pues si no hubiera sido así no había razón alguna para precintarlas, (iii) la versión dada por la demandada fue avalada por varios testigos que prestaban sus servicios en el buque, pero aparte de que la relación laboral existente y la eventual responsabilidad que puede recaer sobre ellos cuando se produce este tipo de sucesos va en detrimento de su imparcialidad y credibilidad, no es usual ni lógico usar este tipo de precintos para limpiarla, (iv) la compañía naviera tenía la facilidad probatoria para haber aportado cualquier tipo de documento que pusiera de manifiesto tanto el buen estado de la escalera como la limpieza que dice haber realizado.

En consecuencia, se mantiene en los mismos términos la condena a la compañía naviera.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso interpuesto por la compañía aseguradora demandada, referido a la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), señalar que el siniestro sí entra dentro de la cobertura del mismo ( art. 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre ) dado que fue producto de una anormalidad (mal estado de la escalera) que afecta o procede del vehículo.

En segundo lugar, la compañía opone que la indemnización a percibir por el actor (derivada solo de los días de incapacidad temporal ya que no quedaron secuelas) viene expresamente regulada en el Reglamento del SOV, el cual remite al baremo contenido en el anexo del mismo, y que en el apartado 3.1 de las normas complementarias se establece que las lesiones no recogidas explícitamente en el baremo se calificaran por analogía con las contenidas en el mismo, siendo que dicho baremo sólo contempla la indemnización por fallecimiento e incapacidad permanente (secuelas), y añade, invocando el artículo 18 del Reglamento, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso, en el que incluso lo subraya en negrita, que la incapacidad temporal cubierta por este seguro se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.

Esta Sala no comparte ese criterio, que también sustentan las SSAP citadas en el recurso, que de forma tajante afirman que el seguro obligatorio de viajeros, al tratarse de un seguro reglado en el que no pueden concederse más prestaciones pecuniarias a la asegurada-beneficiaria que las previstas en su Reglamento, la incapacidad temporal queda excluida al no estar prevista en el mismo.

Al efecto, hay que señalar lo siguiente: (i) la redacción del artículo 18 es cuando menos confusa, pues no parece lógico que para excluir un concepto indemnizatorio se comience proclamando que la incapacidad temporal está cubierta por el seguro y que se indemnizará, para luego, establecer una forma de indemnizar que significa una exclusión; (ii) así, si se quería excluir los días de incapacidad temporal se debió haber hecho expresamente, máxime cuando la indemnización por incapacidad temporal es un concepto indemnizatorio co- sustancial a este tipo de seguros, como el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor y otros similares.

Para la resolución de este conflicto hay que señalar, además, lo siguiente: (i) hay que partir del principio de indemnidad total del daño producido por negligencia o conducta culposa, proclamado por nuestro ordenamiento y en la jurisprudencia, que creemos ha sido recogido en el artículo 1 del Reglamento del SOV cuando establece que la finalidad del mismo es indemnizar a los viajeros que sufran daños corporales en accidentes que tengan lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte de personas público y colectivo, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento; (ii) evidentemente, en base al principio aludido y pese a tratarse de un seguro reglado, el daño corporal incluye la indemnización por incapacidad temporal, y como no podía ser menos, así lo recoge el artículo 3 del Reglamento cuando señala que la cobertura garantizada por el SOV comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero; (iv) como señalan las SSAP citadas en el escrito de oposición al recurso presentado por la naviera, una redacción poco afortunada del artículo 18 del Reglamento no puede dejar vacía de contenido una de las contingencias cubiertas por el SOV, la incapacidad temporal, por lo que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que para la determinación de la indemnización por incapacidad temporal deberá atenderse a las diversas categorías del baremo, y, subsidiariamente, aplicarlas analógicamente en los casos en que las lesiones no tengan exacto anclaje en aquéllas, incluso, no es descabellado, en caso de dificultad para la aplicación de los dos criterios anteriores, tomar como referencia las tablas del baremo del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

En base a todo ello, y como quiera que no ha sido expresamente discutida en esta instancia, consideramos ajustada la indemnización fijada en la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Generali, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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