Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 441/2011 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100110

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1930

Núm. Roj: SJM MU 1930:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2016

Incidente 171-1 441/11

SENTENCIA

En Murcia a 1 de junio de 2016

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de Concurso de acreedores 441/11 sobre resolución pieza calificación promovidos como actor por Administración concursal de Vidal Izquierdo s.l, Maximiliano Ministerio Fiscal contra Maximiliano , atendiendo los siguientes.

Antecedentes

Primero.- En este juzgado y con el número 441 del año 2011, se siguen autos de concurso de acreedores de Vidal Izquierdo s.l, por resolución judicial se ordenó la apertura de la pieza sexta de calificación. Con fecha 25 de noviembre de 2014 por el admón concursal se formuló informe sobre la calificación del concurso considerándolo como culpable determinando como persona afectada por la calificación Maximiliano , fijando debiendo indemnizar a los acreedores concursales por la cuantía de 12.365.001,67 €.

El MF también lo calificó culpable, como persona afectada Maximiliano , un plazo de seis años de inhabilitación para representar o admón a cualquier persona con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa más indemnización de daños y perjuicios, debiendo indemnizar a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Segundo.- La concursada y persona afectada se opusieron en forma.

Tercero.- Con fecha 4 de mayo de 2016 quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se trata de analizar la calificación que el MF y el AC hace de este concurso como culpable, y la oposición que hacen, la concursada y persona afectada.

En primer lugar hay que decir que los informes no se han presentado de forma extemporánea, es más el de la AC es anterior al plazo que se le debía haber otorgado, pues el plazo del auto de 22 de septiembre de 2014 es para los acreedores no para el AC, que presentó su informe sin ser requerido. El MF lo presentó en forma y tiempo cuando se le dio plazo.

El MF y el AC califican el concurso como culpable basándose en varias causas, unas del art.164 LC y otras del art.165 LC . La diferencia entre una y otra es clara, en las primeras, art.164 LC , se trata de supuestos donde una vez que se dan se presume el dolo o culpa grave, y la agravación de la insolvencia, mientras que en las del art.165 LC hay que probar estos elementos, el mero hecho de darse el supuesto no supone que exista dolo o culpa, o que se haya agravado la insolvencia, sino que hay que probarlo, así lo expresa la SAP de Barcelona Sección 15 núm. 150/2015 de 4 junio , 'recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de abril de 2015 (RJ 2015, 1517) (Roj: STS 1409/2015 ), el ' art. 164.1 LC (RCL 2003, 1748) , establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o culpabilidad que articularon los código de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.1 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia'. El artículo 165 LC , 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata deuna norma complementaria de la del apartado 1 , pues manda presumir iuris tantum la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no base para convencer al Tribunal' . O como dice la STS Sala 1ª núm. 259/2012 de 20 abril , 'el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos' , lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -'.

La primera causa que se alega de culpabilidad es la relativa al art.164.2.1 LC 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'. Pues bien en este caso es evidente y de la propia prueba aportada por la persona afectada -certificación del registro-, que desde el año 2007 ni se depositaron cuentas, ni se legalizaron libros de contabilidad, es decir no consta que llevara contabilidad alguna, no probando la persona afectada nada al respecto, pues como se ha visto la prueba pericial ha sido denegada y con ella los documentos que se acompañan, que son extemporáneos.

Por lo tanto se da la causa de culpabilidad indicada, pues no consta la llevanza de contabilidad y libros por la concursada desde el año 2007 hasta el 2012 donde se declaró el concurso, siendo ello una causa de culpabilidad prevista en el art.164 LC , donde se habla de esta causa y se presume, una vez que se da la misma sin prueba en contrario, tanto el dolo o culpa grave, como la agravación de la insolvencia.

El otro motivo alegado, es el previsto en el art.165.2 LC , 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'. En este supuesto por la AC, no sólo no se prueba esa falta de colaboración, sino que tampoco se prueba la existencia de dolo o culpa grave, ni la agravación de la insolvencia. En efecto, el mero hecho de no llevar contabilidad no supone per se una falta de colaboración, requiere un plus, como es negarse a dar esa información al AC, cosa que no consta, pues no queda clara la existencia de requerimiento alguno.

El otro motivo alegado, art.165.3 LC , 'Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'. En este caso, sí se prueba que durante los años 2008 a 2012 fecha de la declaración de concurso, no se presentó las cuentas anuales en el registro mercantil, ni se llevó contabilidad alguna. Ahora bien, a diferencia de las causas del art.164 LC , y como ya se dijo aquí, sí hay que probar la existencia de dolo o culpa grave, así como la agravación de la insolvencia, cuestión que no prueba la AC, no dándose pues este motivo.

Se consideran culpables de este concurso como persona afectada el administrador de la mercantil Maximiliano . Debiendo imponer a las personas afectadas por la culpabilidad, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante cuatro años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, y ello en atención a la gravedad de los hechos, pues nada menos se niega a formular cuentas de la sociedad y llevar libros de la misma, no depositándolos en el registro mercantil, con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, no se prueba por ninguna de las partes cuáles son estos. En cuanto al déficit patrimonial y su cobertura, hay que decir que este tema no es un asunto automático, que se genere por la mera declaración de la culpabilidad, así la STS Sala 1ª núm. 259/2012 de 20 abril ., señala al respecto 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, para pronunciar la condena a tal cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había influido en la calificación del concurso como culpable'. En este caso, no hay prueba alguna de dicho plus por parte de la AC ni del MF, no fundamentan la cobertura del déficit en argumento alguno, por lo que no procede su estimación.

Segundo.- En sede de costas, Art.394 Lec , no ha lugar a imponer las costas, pues las mismas no se han producido al no existir vista, siendo el informe del AC y del MF informes que están dentro de sus funciones propias.

Fallo

Califico el concurso de Vidal Izquierdo s.l. como culpabley declaro persona afectada por el concurso culpable a Maximiliano Debiendo imponer a las personas afectadas por la culpabilidad, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante cuatro años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa

No ha lugar a hacer pronunciamiento en sede de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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