Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 441/2011 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100110
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1930
Núm. Roj: SJM MU 1930:2016
Encabezamiento
En Murcia a 1 de junio de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de Concurso de acreedores 441/11 sobre resolución pieza calificación promovidos como actor por Administración concursal de Vidal Izquierdo s.l, Maximiliano Ministerio Fiscal contra Maximiliano , atendiendo los siguientes.
Antecedentes
El MF también lo calificó culpable, como persona afectada Maximiliano , un plazo de seis años de inhabilitación para representar o admón a cualquier persona con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa más indemnización de daños y perjuicios, debiendo indemnizar a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
En primer lugar hay que decir que los informes no se han presentado de forma extemporánea, es más el de la AC es anterior al plazo que se le debía haber otorgado, pues el plazo del auto de 22 de septiembre de 2014 es para los acreedores no para el AC, que presentó su informe sin ser requerido. El MF lo presentó en forma y tiempo cuando se le dio plazo.
El MF y el AC califican el concurso como culpable basándose en varias causas, unas del art.164 LC y otras del art.165 LC . La diferencia entre una y otra es clara, en las primeras, art.164 LC , se trata de supuestos donde una vez que se dan se presume el dolo o culpa grave, y la agravación de la insolvencia, mientras que en las del art.165 LC hay que probar estos elementos, el mero hecho de darse el supuesto no supone que exista dolo o culpa, o que se haya agravado la insolvencia, sino que hay que probarlo, así lo expresa la SAP de Barcelona Sección 15 núm. 150/2015 de 4 junio , 'recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de abril de 2015 (RJ 2015, 1517) (Roj: STS 1409/2015 ), el ' art. 164.1 LC (RCL 2003, 1748) , establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o culpabilidad que articularon los código de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.1 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia'. El artículo 165 LC , 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata deuna norma complementaria de la del apartado 1 , pues manda presumir iuris tantum la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no base para convencer al Tribunal' . O como dice la STS Sala 1ª núm. 259/2012 de 20 abril , 'el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos' , lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -'.
La primera causa que se alega de culpabilidad es la relativa al art.164.2.1 LC 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'. Pues bien en este caso es evidente y de la propia prueba aportada por la persona afectada -certificación del registro-, que desde el año 2007 ni se depositaron cuentas, ni se legalizaron libros de contabilidad, es decir no consta que llevara contabilidad alguna, no probando la persona afectada nada al respecto, pues como se ha visto la prueba pericial ha sido denegada y con ella los documentos que se acompañan, que son extemporáneos.
Por lo tanto se da la causa de culpabilidad indicada, pues no consta la llevanza de contabilidad y libros por la concursada desde el año 2007 hasta el 2012 donde se declaró el concurso, siendo ello una causa de culpabilidad prevista en el art.164 LC , donde se habla de esta causa y se presume, una vez que se da la misma sin prueba en contrario, tanto el dolo o culpa grave, como la agravación de la insolvencia.
El otro motivo alegado, es el previsto en el
art.165.2 LC ,
El otro motivo alegado, art.165.3 LC , 'Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'. En este caso, sí se prueba que durante los años 2008 a 2012 fecha de la declaración de concurso, no se presentó las cuentas anuales en el registro mercantil, ni se llevó contabilidad alguna. Ahora bien, a diferencia de las causas del art.164 LC , y como ya se dijo aquí, sí hay que probar la existencia de dolo o culpa grave, así como la agravación de la insolvencia, cuestión que no prueba la AC, no dándose pues este motivo.
Se consideran culpables de este concurso como persona afectada el administrador de la mercantil
Maximiliano . Debiendo imponer a las personas afectadas por la culpabilidad, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante cuatro años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, y ello en atención a la gravedad de los hechos, pues nada menos se niega a formular cuentas de la sociedad y llevar libros de la misma, no depositándolos en el registro mercantil, con pérdida de los derechos que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, no se prueba por ninguna de las partes cuáles son estos. En cuanto al déficit patrimonial y su cobertura, hay que decir que este tema no es un asunto automático, que se genere por la mera declaración de la culpabilidad, así la
STS Sala 1ª núm. 259/2012 de 20 abril ., señala al respecto
Fallo
Califico el concurso de Vidal Izquierdo s.l. como
No ha lugar a hacer pronunciamiento en sede de costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

