Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 448/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100152
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:693
Núm. Roj: SAP IB 693:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00129/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 448/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 129/2017
En PALMA DE MALLORCA, a once de abril de dos mil diecisiete
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio de divorcio nº 902/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido elROLLO nº 448/2016, en los que aparece como parteactora-apelante, aDª. Verónica , representada por la Procuradora Dª Yolanda Betrián Díez, asistida del Letrado D. Miguel Angel Torres Colomar, y comodemandada-apelada aD. Jenaro , representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, asistida del Letrado D. Francisco Javier Mariño González. Es parte en el procedimiento elMINISTERIO FISCAL.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de abril de 2016 ,cuya parte dispositiva dice:
ACUERDO la disolución del vínculo conyugal entre la partes y LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:
1º) Ejercicio conjunto de la patria potestad.
2º) Atribución de la guarda y custodia a la madre, así como uso del domicilio conyugal.
3º) Se establece como régimen de visitas a favor del padre fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, así como todas las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, debiendo realizarse las entregas y recogidas en el domicilio materno.
Los días festivos anteriores o posteriores al fin de semana corresponderán al progenitor, que por régimen de alternancia deba tener consigo a los menores.
El padre podrá estar con sus hijos dos tardes a la semana que, a falta de acuerdo, serán los marte y jueves, recogiéndolos en el colegio y reintegrándolos al domicilio familiar.
Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano se disfrutarán conforme con las vacaciones escolares, y se repartirán por mitad, correspondiendo escoger al padre el periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio materno.
El periodo vacacional de navidad se entenderá que comienza desde el día en que terminan las clases y las 19.00 horas del día 31 de Diciembre y la segunda, desde dicha hora, hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 20.30 horas.
En caso de que cualquiera de los progenitores viajara fuera de la isla en compañía de los menores deberá comunicarlo al otro progenitor, así como el lugar en que se encuentra, dirección y teléfono.
El progenitor que se encuentre con el menor deberá permitir la comunicación con el otro progenitor siempre que no perjudique las horas de descanso ni las actividades escolares o extraescolares.
4º) Se fija como pensión la cantidad de 250 euros mensuales sujetos a las variaciones porcentuales del IPC y que deberán abonarse en la cuenta corriente que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios como libros, matrículas, clases de apoyo o gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social se abonarán por mitad previo consenso de ambos progenitores, salvo los que no permitan demora sin perjuicio grave.
Las actividades extraescolares se abonarán por mitad, con consentimiento de ambos progenitores. A falta de acuerdo, se abonará por el progenitor que haya ocasionado el gasto.
Todo ello sin condena en costas a ningún litigante.'.
Y auto aclaratorio de fecha 25 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª YOLANDA BETRIAN DIEZ de aclarar en punto cuarto del fallo de la Sentencia de 11 de Abril de 2016 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice:
4º) Se fija como pensión la cantidad de 250 euros mensuales sujetos a las variaciones porcentuales del IPC y que deberán abonarse en la cuenta corriente que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Debe decir:
4º) Se fija como pensión la cantidad de 250 euros mensuales para cada hijo, sujetos a las variaciones porcentuales del IPC y que deberán abonarse en la cuenta corriente que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo los que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Verónica se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo los siguientes pronunciamientos de la misma: 1) La cuantía de la pensión alimenticia fijada en la repetida sentencia. 2) El que no se establezca el derecho de la ahora apelante a percibir una pensión compensatoria. Y 3) El que no se le conceda una indemnización o compensación económica.
Interesando en dicho recurso, la revocación de tales extremos de la sentencia de instancia y que en esta alzada se acuerde lo siguiente:
1º.- Ampliar la pensión alimenticia en la cuantía de 800,00€ mensuales, en atención a las necesidades de vivienda de los menores atendiendo la imposibilidad de disponer de la vivienda que fue conyugal, por las coacciones apuntadas.
2º.- Se establezca una pensión compensatoria, por tiempo de tres años, o bien lo que S.Sªs., estimen conveniente, en favor de la Sra. Verónica , a pagar por el Sr. Jenaro , en cuantía de 250€/mes.
3º.- Se solicita se establezca una indemnización o compensación económica a favor de la madre, en cuantía del 25% del patrimonio obtenido por el demandado vigente la relación de pareja. o bien en la cuantía que S.Sªs., consideren.
4º.- Declarando de oficio las costas de la alzada, salvo que de la posición, se considerase temeridad en la contraparte, en cuyo caso se solicita la condena en costas.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la parte apelante que es un hecho probado y cierto que dicha apelante alega y sus hijos se ven impedidos de usar libre y pacíficamente el domicilio que fue conyugal, cuyo uso les confiere la sentencia, habida cuenta las continuas coacciones a que se ven sometidas por el demandado y su familia.
La sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión alimenticia partiendo de que la madre y los hijos tiene atribuido el uso y disfrute del que constituyó el domicilio familiar. Y si tal uso no se tiene, y no se tiene por causas plenamente imputables al demandado, ello debe tener el reflejo solicitado en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia.
TERCERO.-Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello habida cuenta los motivos siguientes:
1) Por cuanto la atribución a la madre y a los hijos bajo cuya guarda y custodia quedan, verificada en la sentencia de instancia, resulta no solo totalmente acorde con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil , sino también con lo peticionado por la hoy apelante en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo.
2) Por cuanto de las pruebas que obran en autos no puede deducirse en manera alguna la existencia de actuaciones por parte del demandado que impidan u obstaculicen el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal por la ahora apelante y los hijos.
Lo que sí resulta acreditado con los documentos acompañados con la demanda es una mala relación de la ahora apelante con una de las vecinas que, a su vez, era su cuñada, con denuncias cruzadas entre ellas, como consecuencia de las cuales la vecina Dª Elsa ha sido condenada en distintas sentencias por una falta de injurias y también vejaciones y por una falta leve de coacciones. Pero también ha sido condenada Dª Verónica como autora de una falta de lesiones siendo la perjudicada Dª Elsa .
CUARTO.-En el segundo motivo de su recurso la parte apelante sostiene la procedencia de que le sea concedida una pensión compensatoria.
Y para ello formula las alegaciones siguientes: Que si bien se puede estar de acuerdo con la Juez 'a quo' en que la preparación académica de la ahora apelante es la misma que tenía antes de iniciarse la convivencia y su dedicación a la familia, lo que hay que valorar es la perspectiva real y efectiva de que ésta pueda incorporarse al mercado laboral. El hecho de haber trabajado unos meses en la empresa de su marido (sin pago efectivo de la nómina), y que su actividad no requiera de una preparación académica específica, no garantiza que una madre de cuatro hijos, dos de ellos de corta edad, que lleva veinte años fuera del mercado laboral, tenga perspectivas de incorporarse al mercado laboral de forma inmediata.
Es un hecho cierto y probado -se sigue alegando en el recurso-, la dedicación a la familia de la Sra. Verónica y que ha estado fuera del mercado laboral (salvo los pocos meses en que trabajó, sin cobrar, para su marido), durante los últimos veinte años.
También ha quedado acreditado que la ruptura la ha provocado un claro desequilibrio económico. Ha quedado acreditado que el Sr. Jenaro es titular de una empresa al 50 % con su hermano; empresa que es capaz de generar unos ingresos de en torno a 200.000 € anuales. Dicha empresa ha sido capaz de amortizar, en un solo año, la suma de 105.060,92 € del préstamo hipotecario.
Además, el Sr. Jenaro dispone de una Comunidad de Bienes con su hermano, a través de la que es titular de una cafetería que tiene arrendada. Los ingresos le han permitido adquirir un terreno y construirse una vivienda.
QUINTO.-Ante las alegaciones que formula el apelado al oponerse a dicho motivo del recurso de apelación, esta Sala considera procedente indicar en primer lugar que conforme ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 , en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Así, se indica el Tribunal Supremo que según reiterada doctrina de esta Sala que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre
de 2013.»
Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
6.Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more rexorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de
convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).
SEXTO.-Expuesto lo anterior, esta Sala considera que teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto de autos, a las que nos referiremos después, resulta evidente que el divorcio ha producido un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por lo que tiene derecho a percibir una compensación. Así, de lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo resultan acreditados los hechos siguientes:
1) Que los hoy litigantes iniciaron la convivencia en el año 1996.
Que en el año 1998, el NUM000 , nació su primer hijo ( Amadeo ); el NUM001 de 2003, el segundo ( Palmira ); el NUM002 de 2005, el tercero ( Benito ) y el NUM003 de 2007, el cuarto hijo ( Carlos ).
Contrayendo matrimonio los hoy litigantes, en fecha 26 de abril de 2014.
2) Que Dª Verónica estuvo de alta en el régimen general de la Seguridad Social, iniciándose dicha alta el 26 de Junio de 1989, percibiendo en algunos períodos la prestación o el subsidio de desempleo. Siendo la fecha de baja en dicho régimen general el 31 de octubre de 1998; es decir un mes y días antes de que naciera el primer hijo de los litigantes.
Posteriormente, estuvo de alta en la Comunidad de bienes constituida por el Sr. Jenaro y su hermano, durante los periodos desde 27 de febrero de 2012 hasta el 5 de junio de 2012; y desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012.
3) Que el Sr. Jenaro juntamente con su hermano es titular de una empresa, Carpas Ibiza, habiendo constituido la Sociedad Limitada Carpas Ibiza SL.
Dicha Sociedad fue constituida en escritura autorizada por el Notario de Santa Eulalia del Rio de fecha 10 de mayo de 2000 siendo su objeto social la dirección y explotación de bares, restaurantes, cafeterías, salas de fiestas, discotecas y todo tipo de industrias de hostelería y restauración, mantenimiento y custodia de cargas y similares; alquiler y montaje de escenarios y tarimas, incluidas su iluminación y equipos de sonido. Organización de fiestas y eventos; y catering.
Dicha entidad en fecha 17 de julio de 2014 adquirió una nave industrial.
Don Jenaro es propietario de una vivienda, y, según se manifiesta en su contestación a la demanda, la tiene cedida en arrendamiento, percibiendo una renta mensual de 2000 €.
4) Que ha sido la madre quien principalmente ha atendido al cuidado de los cuatro hijos de los litigantes y del hogar familiar. Y quien seguirá, principalmente, en el cuidado de los todavía menores de edad, al quedar bajo su guarda y custodia.
Atendiendo a todo ello, consideramos totalmente procedente el derecho de la Sra. Verónica a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Jenaro en la cantidad de 250 € mensuales durante tres años a contar desde la fecha de la presente sentencia.
SEPTIMO.-La parte apelante sostiene en su recurso de apelación que, aparte de la pensión compensatoria antes referida, tiene derecho a una compensación económica para evitar el enriquecimiento injusto del demandado.
Y ello habida cuenta que entiende que ha quedado debidamente acreditado que, a excepción de unos pocos meses que ha trabajado en la empresa de su marido, se ha dedicado plenamente al cuidado de sus hijos y de su marido, permitiendo a éste mayor dedicación a sus negocios.
En este tiempo -se sigue alegando en el recurso- y gracias a ello, el Sr. Jenaro ha podido adquirir y comprar una vivienda, que tiene arrendada, así como crecer un importante negocio; Carpas Ibiza, con unos importantes ingresos, cual consta en la abundante información económica que obra en autos.
Las remisiones que efectúa esta parte a la Compilación Foral y a la Ley de Parejas Estables, lo es a efectos de argumentar el porqué de dicha compensación, por analogía y según Ley, claramente procedente.
Siendo dicha compensación perfectamente compatible con la pensión compensatoria del art. 97 del CC .
A continuación, la parte apelante transcribe parte de una sentencia dictada por esta misma Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en fecha 30 de diciembre de 2011.
OCTAVO.-Esta Sala en la referida sentencia citada por la parte apelante en su recurso señalaba que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 24 de marzo de 2010, que confirmó la de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de fecha 25 de febrero de 2009, exponía en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras concluir en el anterior Fundamento de Derecho que el Parlamento de las Islas Baleares no introdujo en la reforma de la Compilación operada por Ley 8/1990, de 28 de junio, en la redacción del artículo 4 , la figura de la 'compensación' (figura que, sin embargo, nueve años antes, había sido introducida en el Código Civil al darse la nueva redacción, por la
Cuarto.- Sin embargo este mismo Parlamento aprobó la Ley 18/2001 de 19 de diciembre, de Parejas Estables (LPE) definidas, en su artículo 1 , como 'las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal' y que se inscriban voluntariamente, aunque con inscripción constitutiva, en el Registro de Parejas Estables de les Illes Balears.
La LPE innovó el Ordenamiento Jurídico civil Balear al introducir la 'compensación económica' en su artículo 9, dedicado a los 'Efectos de la extinción en vida' de la pareja estable, y en el que, en lo que ahora interesa, se lee que 'El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto' y siempre que se haya dado uno de los casos legalmente previstos.
Este es uno de los 'derechos mínimos' establecidos en la ley, que se caracterizan por ser 'irrenunciables hasta el momento de ser exigibles' (art. 4.1), y se prevé que su pago 'se deberá hacer efectivo en un plazo máximo de tres años, con el interés legal que se haya reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada que establezca el pago en bienes' (art. 10.4), siendo compatibles la pensión y compensación del art. 9 'pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente' (art. 10.5)
Admitida, en tales términos, para las parejas estables hay que analizar si esta institución está dotada de tal fuerza expansiva que pueda alcanzar al matrimonio, aún en defecto de modificación del art. 4 de la CDCB.
La extinción en vida de la pareja estable equivale, en cuanto situación fáctica, al cese de la convivencia matrimonial por separación, divorcio o nulidad y no es necesario hacer esfuerzo argumentativo alguno para concluir que la convivencia, en cualquiera de ambos regímenes, puede, en hipótesis, haber supuesto una idéntica situación de 'desigualdad patrimonial' entre los miembros de las parejas o matrimonios que implique para uno un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento injusto del otro.
En el aspecto jurídico el matrimonio es el modelo seguido para diseñar la LPE.
En su Exposición de Motivos se lee que 'se ha considerado oportuno hacer una regulación consonante con la Compilación de Derecho civil de les Illes Balears' y su articulado no sólo caracteriza a las 'parejas estables' por 'una relación de afectividad análoga a la conyugal', como hemos visto, sino que guarda estrecha relación con el esquema y contenido de la Compilación y, además, dedica las dos Disposiciones adicionales y la Disposición final segunda a mantener la equiparación de la pareja estable al matrimonio en el ámbito normativo propio de esta Comunidad de manera que, respectivamente, 'Los miembros de una pareja estable que estén sometidos al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Illes Balears o al régimen del personal laboral al servicio de ésta, se entenderán equiparados, en cuanto a derechos y obligaciones, a los cónyuges; en el marco de la esfera competencial autonómica'; 'Los derechos y las obligaciones establecidos para los cónyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entenderá de igual aplicación para los miembros de una pareja estable' y 'La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de sus competencias normativas, regulará por ley el tratamiento fiscal específico para los miembros de las parejas estables previstas en esta norma y equiparará su régimen en la medida que sea posible, al de los cónyuges.'
Esta línea se ha confirmado en la Ley 3/2009 de 27 de abril, del Parlamento de las Islas Baleares, que ha aprovechado una Disposición adicional para añadir un punto quinto al artículo 5 de la LPE en el que se lee que 'En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears'.
El que el régimen matrimonial en la CDCB sea, en defecto de pacto, el de separación de bienes es algo neutral para lo que estamos analizando si se tiene en cuenta que también la LPE, en idéntico supuesto, prevé un régimen económico de la pareja en el que 'cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia' (art. 5.1 ) y en el que 'cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como los que adquiera durante la convivencia' (art. 5.4), preceptos que recuerdan el contenido de los artículos 3. 2 y 3 y 4.1 de la CDCB.
No hay diferencias, tampoco, en el régimen sucesorio pues en el artículo 13 de la LPE se lee que 'Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo'.
Por todo lo dicho hay que concluir que entre ambos supuestos se da la 'identidad de razón' prevista en el artículo 4 del CC para la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante, de modo que ha de integrarse el artículo 4.1 de la CDCB, como posibilita su artículo 1, con el contenido del artículo 9.2 de la LPE.
Si así no se hiciera el trato diferente de esta situación semejante en la que existe identidad de razón por un mismo Ordenamiento Jurídico conduciría al absurdo, vulneraría la técnica integradora de la analogía legis e implicaría, necesariamente, una discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución Española .
Si se estudia, por ejemplo, la Legislación Catalana se verá que, a diferencia de la nuestra, ha reconocido expresamente la 'identidad de razón' entre estas situaciones semejantes y ha procedido con coherencia legislativa ya que tras haber introducido la 'compensación económica' solo para los matrimonios por la Ley 8/1993, del Parlamento de Cataluña, que modificó el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, le dio, más tarde, nueva y detallada redacción en los artículos 41 y 42 del Codi de Família , aprobado por
NOVENO.-En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que ha quedado debidamente acreditado con la prueba practicada en el procedimiento la 'sobre aportación' realizada por la ahora apelante en las atenciones a la familia durante la convivencia. Por cuanto debe considerarse debidamente acreditado que tanto las tareas propias del hogar, como el cuidado y atención de los cuatro hijos de los litigantes estaba a cargo de dicha apelante, que, según hemos expuesto en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución, dejó de trabajar para atender al cuidado de la familia, un mes y días antes de que naciera el primer hijo de los litigantes.
Y con posterioridad, solo ha estado de alta en la Comunidad de bienes constituida por el Sr. Jenaro y su hermano, durante los periodos, desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 5 de junio de 2012; y desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012.
Por otra parte, atendiendo a lo expuesto también en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución ha quedado debidamente acreditado la existencia, en el supuesto de autos, de un desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges. Pues durante la convivencia y posterior matrimonio, el Sr. Jenaro ha adquirido una vivienda y además ha constituido, juntamente con su hermano, la Sociedad Limitada Carpes Ibiza, propietaria de una nave industrial, y que según resulta de la documental que obra en Autos es constratada habitualmente por la Administración Pública: Ayuntameinto de Eivissa (folios 185 y ss de los autos); Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (folios 197 y ss de los autos). Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (folios 208 y ss de los autos); Consell d'Eivissa (folios 212 y ss); Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (folios 225 y ss).
DECIMO.-Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 24 de marzo de 2010 la pensión y la compensación del art. 9 de la Ley de Parejas Estables son compatibles 'pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta que ya se ha concedido a la hoy apelante el derecho a percibir una pensión compensatoria en cuantía de 250 € mensuales por el plazo de tres años y que se ha valorado para ello la dedicación pasada de dicha apelante a la familia, esta Sala considerada proporcionada y adecuada fijar, en concepto de compensación por su 'sobre aportación' a los trabajos para la familia, el veinte por ciento del patrimonio neto; es decir, descontando las cargas con las que esté gravado el mismo, propiedad del Sr. Jenaro y que éste haya adquirido durante la convivencia y posterior matrimonio contraído con Dª Verónica .
DUODECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1)Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Yolanda Betrián Díez, en nombre y representación de Dª Verónica , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 (aclarado por auto del 25) dictada, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSen los extremos que se indicarán a continuación;CONFIRMÁNDOLAen todos los demás:
2)Que doña Verónica tiene derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de D. Jenaro , en cuantía de 250 € mensuales y por el plazo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución.
Dicha cantidad será abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Verónica ; y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya.
Se establece a favor de Dª Verónica , en concepto de compensación por el trabajo para la familia, la cantidad que se corresponde con el veinte por ciento del valor del patrimonio neto propiedad del Sr. Jenaro , adquirido durante la convivencia y posterior matrimonio contraído con Dª Verónica .
3)No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

