Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 554/2015 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100076

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5578

Núm. Roj: SAP B 5578/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 554/15
Procedente del procedimiento verbal nº 992/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 129
Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 554/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2015 en
el procedimiento nº 992/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en
el que es recurrente Doña Trinidad y apelada CATALUNYA BANC, S.A.U., y pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por doña Trinidad , representada por el procurador don Joan Grau Martí, contra la entidad Catalunya Banc, S.A.U, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.380,85 euros menos los intereses percibidos por la parte demandante más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil de la suma resultante desde la interpelación judicial que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación de Doña Trinidad instó demanda de juicio verbal contra Catalunya Banc SA, en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la contratación de deuda subordinada que tuvo lugar por orden de 22 de noviembre de 2004, en la suma de 12.000 euros, y por orden de 31 de diciembre de 2007, en la cantidad de 18.-000 euros.

La acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitada con la demanda se fundamentaba en no haber informado del vencimiento ni de la rentabilidad del producto, de que no tenía liquidez inmediata, ni de que no se podía asegurar la recuperación del capital que no se hallaba garantizado.

Refiere la actora que aceptó la venta de las acciones al FGD obteniendo la suma de 18.619,15 euros, por lo que el perjuicio causado ascendía a la cantidad de 5.380,85 euros con los intereses legales desde la demanda.

II.- Convocadas las partes al acto de la vista, la entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: a) haber facilitado a la actora la información necesaria, b) ruptura del nexo causal porque el daño se produjo ante la situación de crisis financiera mundial y el canje ordenado por el FROB, y c) subsidiariamente pluspetición solicitando se descontaran los beneficios obtenidos por la inversión en concepto de intereses.

III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que la entidad incurrió en negligencia grave y sustancial en relación al cumplimiento de su deber de información con trascendencia resolutoria recomendando a la parte actora un producto con omisión de información esencial acerca de sus características y riesgos.

Sin embargo, la juzgadora apreció la excepción de pluspetición y entendió que al perjuicio de 5.380,85 euros reclamado debían detraerse los intereses percibidos por la parte demandante y debían incrementarse con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, por lo que finalmente estimó en parte la demanda sin hacer expresa condena en costas.

III.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que solicitó la íntegra estimación de la demanda en base a los siguientes extremos: Errónea valoración de la prueba en la cuantificación del daño porque al admitir la compensación de las cantidades liquidadas por el banco se está favoreciendo a la entidad bancaria.

Las costas de la instancia deben ser impuestas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Responsabilidad por incumplimiento contractual. Daños y perjuicios.

I.- La acción de responsabilidad por incumplimiento contractual viene establecida en el artículo 1101 Cc al sujetar a la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones hubieren incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquella.

Por consiguiente, admitido en la instancia y no discutido en esta alzada que la entidad demandada incumplió el deber de información acerca de la idiosincrasia del producto y de sus riesgos, debemos partir de esta declaración de responsabilidad y centrar la cuestión en analizar la cuantía del perjuicio causado.

II.- Pues bien, a la suma reclamada no le pueden ser detraídos los rendimientos, como hizo la juzgadora de instancia, porque al actuar de este modo se causa a la actora un perjuicio añadido al verse privada de todo rendimiento de su capital durante el tiempo que media desde las órdenes de compra hasta el resarcimiento de una parte de la total suma invertida, de modo que la inversión practicada a iniciativa de la demandada y en las circunstancias expuestas no puede generar el perjuicio indicado que se irroga a la parte si se la priva de los rendimientos obtenidos y no se la compensa con el interés legal del dinero generado durante este tiempo.

Por tanto, al no haberse peticionado ni mucho menos acreditado por la entidad demandada, que lo procedente sería el reintegro de los rendimientos y el pago, en compensación, del interés legal del dinero durante todo el tiempo en que se mantuvieron las inversiones, el planteamiento de la demanda ha de reputarse correcto, en la medida en que si bien no ofreció la devolución de los rendimientos porque no instaba una acción de nulidad, tampoco peticionó el interés legal del dinero desde las sucesivas operaciones, sino tan solo desde la venta de las acciones.

Obsérvese que la acción ejercitada es la resarcitoria de daños y perjuicios lo que significa la necesidad de liquidar estos perjuicios y no la nulidad del contrato que tiene los efectos restitutorios de prestaciones del artículo 1303 Cc .

III.- Lo anterior conlleva la estimación del recurso y con modificación de la sentencia de instancia acordar la íntegra estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.380,85 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.



TERCERO.- Costas.

La estimación íntegra de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

E stimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat que modificamos en el sentido de acordar la estimación íntegra de la demanda condenando a la demandada Catalunya Banc SA a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.380,85 euros con el interés legal desde la interpelación judicial, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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