Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 473/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:570
Núm. Roj: SAP CA 570:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 2 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 549/2013
ROLLO DE SALA Nº 473/2016
En Cádiz a 9 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Iván , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Abollado Alonso ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ramiro Gómez.
Como apelada ha comparecido la entidadSANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Bescos Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez Garrido. También han sido parte Ofelia , Adoracion , Estela y Teodulfo .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/mayo/2016 en el procedimiento civil nº 549/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Una vez descartado que la acción ejercitada por el Sr. Iván esté perjudicada por causa de prescripción, tal y como se estimó en la sentencia recurrida, a nuestro juicio aquella debe ser estimada parcialmente para así compensarle de los daños y perjuicios realmente sufridos como consecuencia del siniestro acaecido en el ya lejano 23/diciembre/2009 en el local de negocio de su propiedad, ubicado en el local nº 6 del edificio denominado ' DIRECCION000 '.
Es por ello que los objetos aún litigioso a los que dedicaremos nuestra atención serán los que de alguna manera ya se han insinuado, esto es, el análisis de la excepción de prescripción opuesta (y estimada) en la 1ª Instancia, el estudio y determinación de las responsabilidades derivadas del referido siniestro, esto es, de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, y finalmente la exacta cuantificación de las consecuencias lesivas derivadas de ese hecho.
1. El problema de la prescripción.En la sentencia recurrida se ha acogido la excepción de prescripción, quedando indebidamente imprejuzgado por tanto el fondo del asunto. Recordemos que la Comunidad de Propietarios del edificio donde se hallan los locales en cuestión, la ya citada Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', fue inicialmente codemandada, pero luego el actor se desistió de su reclamación y se sobreseyó la causa respecto de ella mediante decreto de 4/julio/2014. Así las cosas, a tenor de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de contestación de las partes todavía demandadas resulta que: (1) Para la aseguradora Santa Lucía eldies a quopara el cómputo del plazo anual de prescripción del art. 1968.2 del Código Civil se corresponde con el de la peritación del siniestro lleva a cabo por el perito Sr. Dimas a instancias del actor en fecha 16/agosto/2010, a partir de la cual pudo ya ejercitarse la acción tal y como aparece previsto en el art. 1969 del Código; (2) Según la tesis mantenida por la propiedad del local inmediatamente superior del que procederían las filtraciones, esto es, según la representación letrada de los herederos de la Sra. Beatriz , la aplicación de laactio natanos llevaría a situar en autos eldies a quoa la altura del mes de enero de 2011 que es cuando cesa la comunicación epistolar mantenida con el actor. No debe haber duda entonces que será está última fecha la que se deba de tomar como inicial para el inicio del cómputo.
En uno y otro caso, al haberse interpuesto la demanda el día 20/mayo/2013, el referido plazo anual estaría más que vencido. Frente a ello, ya en la 1ª Instancia, la representación del Sr. Iván alegó (y acreditó) que tras aquellas fechas se habían producido sendas interrupciones de la prescripción por reclamación extrajudicial ( art. 1973 Código Civil ) a través de las cartas remitidas por su Letrado, Sr. Genero Rivero, a la entidad Iris Assistance a tales efectos los días 2/noviembre/2011 y 2/noviembre/2012. Las mismas trataban de dar respuesta a otra recibida de tal entidad de fecha 13/octubre/2010 en la que se recababan datos de los perjudicados para gestionar la liquidación del siniestro se entiende que a cargo de Santa Lucía.
Dado el claro efecto conservativo de esas cartas, su carácter interruptivo se erigió en cuestión esencial en la causa. De manera casi sorpresiva, dadas, entre otras razones, la naturaleza de la institución y su imprescindible interpretación restrictiva, consideró que las citadas comunicaciones no eran útiles para interrumpir la prescripción: 'no se ha acreditado que IRIS ASSISTANCE actúe en en representación de los demandados, no pudiéndose reputarse que actúe en tan concepto por el mero hecho de ser empresa colaboradora de la compañía aseguradora SANTA LUCÍA', añadiendo que 'de la prueba obrante en autos, lo que se deduce es que las relaciones jurídicas entre Iris ASSISTANCE y SANTA LUCIA se limitan a la peritación de siniestros, pero sin que la primera pueda actuar en nombre de la segunda en la recepción y emisión de actos jurídicos'. Sorprende el razonamiento porque es eso justamente lo que hizo Iris Asisstance a través del fax remitido en fecha 13/octubre/2010, es decir, actuar por cuenta de Santa Lucía (adviértase que bajo el numero de siniestro dado por ésta al hecho litigioso y para dar cobertura a la póliza que justificaba la actuación de Santa Lucía) para emitir una petición de información con validez y trascendencia contractual en la relación de aseguramiento. Y si ello fue así, si Iris Asisstanace estaba legitimada activamente para actuar en nombre y representación de Santa Lucía, habrá que entender que también lo estaba pasivamente, para recibir notificaciones y requerimientos relacionados con la materia que le estaba confiada, tal y como queda previsto en el art. 1709 del Código Civil .
Por lo demás, disponemos de rastro documental suficiente en autos como para mantener que Iris Asisstance no es más que una empresa no ya colaboradora, sino filial e instrumental de la aseguradora demandada que es empleada por ésta (en línea con una estrategia empresarial hoy ya común) para externalizar determinados servicios aunque sean básicos de su concreta ramo de negocio, tal y como en el caso sería la 'gestión integral (...) en la tramitación de siniestros'. Conviene indicar que el Tribunal Supremo ha sido tradicionalmente proclive a admitir la validez de la interrupción cursada contra quien de hecho o derecho representen o gestionen los intereses del obligado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24/junio/1971 , 10/marzo/1983 y 21/octubre/1988 ).
Debe rechazarse entonces la excepción de prescripción acogida en la sentencia de la 1ª Instancia por haberse interrumpido ésta en perjuicio para cada uno de los codemandados solidarios ( art. 1974 Código Civil ).
2.- La determinación de las responsabilidades.Entrando ya en el fondo del asunto, el primer problema que surge es el de averiguar quien fuera el responsable del siniestro, es decir, si las filtraciones que sufrieron la práctica totalidad de inmuebles de la planta baja (no solo el local nº 6 propiedad del actor Sr. Iván ) eran originadas por algún defecto que pudieran presentar los locales localizados inmediatamente encima en la planta 1ª, en cuyo caso la referida responsabilidad sería atribuible a la propiedad de los locales nº 10 y 11o lo que es lo mismo a la Sra. Beatriz y luego a sus herederos, o bien pudiera suceder que la causa última de lo acaecido estuviera en los atascos localizados en la la cubierta comunitaria de esa primera planta, dándose entonces el caso de resultar eventualmente responsable la Comunidad de Propietarios.
Reconozcamos que las cosas no son claras. A la vista del mencionado desistimiento de la inicial acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios, las representaciones letradas de los todavía demandados han incidido aún más en sus tesis, tratando de hacer ver que los propietarios de los locales de la planta 1ª son completamente irresponsables. Antes al contrario, serían, a su vez, perjudicados por la falta de mantenimiento de la cubierta comunitaria, foco esencial de los atascos de manera que éstos habrían provocado filtraciones e inundaciones en los locales 10 y 11 y desde ellos a la planta baja afectando así a las propiedades del resto de comuneros.
Las cosas no son quizás claras porque la información es fragmentaria y a veces confusa ante la falta de periciales más explícitas y directamente encaminadas a resolver la cuestión litigiosa. Con todo, no es aventurado sugerir que en la producción de las inundaciones al local ubicado en la planta baja que ahora nos ocupa han debido contribuir tanto los atascos de la citada cubierta comunitaria, como la grosera falta de mantenimiento y conservación en que han mantenido sus sucesivos propietarios a los locales nº 10 y 11 y a las terrazas de uso privativo a ellos adscritas.
De entrada resulta que para realizar cualquier labor de mantenimiento en las cubiertas comunitarias, era preciso hacerlo desde los espacios privativos de los locales que actualmente pertenecen a los hermanos Ofelia Adoracion Estela Teodulfo . Y no es escusa para la citada falta de mantenimiento que existieran dificultades para acceder a tales locales, pero lo cierto es que existían como tuvo ocasión de comprobar el propio perito del actor, Sr. Dimas .
En todo caso, éste constató en su informe (a falta de permiso para poder tomar fotografías) cómo los citados locales presentaban charcos, cómo el estado general de mantenimiento era deplorable (y así lo indicó expresamente al ratificar su informe en la vista del juicio), cómo incluso había olores, humedades y restos de escayola que sugerían atascos en los bajantes, de tal suerte que además de admitir la simple hipótesis de que las filtraciones procedentes de la cubierta fueran las responsables de los daños de las dos plantas inferiores, se planteó la posibilidad de que a los daños causados en la inferior hubiera coadyuvado la falta de mantenimiento y conservación de los locales sitos en la planta 1ª. La impresión quedó reforzada con el informe que el perito Sr. Juan Miguel (de la entidad Utresan Tasaciones y Valoraciones) hizo para Santa Lucía. Pese a que su objetivo era meramente tasar los daños causados a los locales ubicados en la planta baja, en su informe se contienen sabrosos comentarios (de mayor provecho probatorio para la actora incluso que los de su propio perito) respecto de lo realmente sucedido. En su inspección, y en referencia al local de los hermanos Ofelia Adoracion Estela Teodulfo , comprobó 'el mal estado de mantenimiento y conservación del local (solería levantada, grietas en junta de solería, sumideros y cazoletas con acumulación de suciedad, rotura del bajante general de pluviales que provoca salida de agua por el mismo, etc) lo cal unido a la inundación de la cubierta superior provoca las filtraciones a los locales inferiores'. Ante la evidencia de sus manifestaciones, se quiso maquillar su informe con precisiones en el acto de la vista solo parcialmente convincentes. Aludió a que la explícita asunción de responsabilidad de la aseguradora para la que trabajaba era un simple expediente para distribuir responsabilidades entre los comuneros (al 50% entre los de planta 1ª y los de planta baja), o que había otro informe de un perito anterior que tenía a su disposición Santa Lucía, específico sobre etiología de los daños, donde aparecía con claridad que toda la responsabilidad era comunitaria. Pues bien, del citado informe nada al día de hoy sabemos, siendo impensable que de existir (en el sentido indicado, porque de su redacción no se debe dudar ya que incluso a él se refiere el Sr. Juan Miguel en su informe), la aseguradora codemandada no lo haya aportado. Y en cuanto al sentido de la propuesta indemnizatoria que el perito efectúa a Santa Lucía no deja de causar perplejidad que no responda a la asunción de alguna responsabilidad, no como mero comunero, de su asegurado, pues sería muy arriesgado hacerlo bajo aquél concepto sin saber cuotas de participación o la posición de la propia Comunidad de Propietarios.
Por otra parte, tal exención de responsabilidad casa mal con la actuación del representante de la propiedad de los tan citados locales nº 10 y 11 en las juntas de propietarios donde no alega en ningún momento su supuesta irresponsabilidad o su intención de solo asumirla como mera comunero, sino que (por ejemplo en las juntas de 27/febrero/2010 ó 29/noviembre/2010) asume implícitamente su responsabilidad al informar a la junta que su seguro está pendiente de recibir información para poder así liquidar el siniestro, haciéndose mención en algún otro caso a que, amén de las filtraciones de cubiertas, existían desbordamientos de los inodoros porque estaban taponados los bajantes por el abandono o mal uso de los meritados locales.
La conclusión no puede ser otra que la de atribuir a ambos factores (defectuoso mantenimiento de la cubierta y falta de conservación de los locales nº 10 y 11) la causación de las filtraciones al local del actor. La indeterminación de las cuotas atribuibles a cada uno de los partícipes fuerza a asignar en régimen de solidaridad la responsabilidad a ambos, tal y como es lo propio del régimen de la responsabilidad civil extracontractual.
3.- Cuantificación de la indemnización a favor del Sr. Iván . Por último, hemos de abordar la cuestión de la indemnización por daños y perjuicios de lo que es acreedor el actor. La suma en la que los valora en la demanda, se antoja excesiva, carente de prueba y falta de rigor en su evaluación.
Y así por ejemplo, cita dos conceptos que incluso quedan valorados (minuta de peritaje y daños en fachadas) que finalmente no se integran en el monto de la indemnización, que asciende en el Suplico de la demanda a 11.398,45 euros. Llama también la atención cómo para acreditar daños causados a equipos electrónicos por las filtraciones, se aporta una factura de reparación del año 2006 cuando los hechos acaecen en el 2009, bajo el pueril argumento de tratarse de daños muy similares; y puede que lo fueran, pero la diferencia de fechas impide como es natural tener por acreditado el dato del efectivo daño causado. La mala impresión que se percibe tras el análisis de la documental al advertir que se insta el pago como lucro cesante de la suma de 9.600 euros, valorando con diferentes sumas las pérdidas procedentes de 11 días de cierre del Pub instalado en el local nº 6 sin acreditación alguna salvo un contrato para dar una fiesta el día de navidad, 25 de diciembre, entre las 16 y las 22 horas, se incrementa tras oír el testimonio de la cliente organizadora del evento y suscriptora del citado contrato, Sra. Eulalia . Al manifestar ésta con absoluta seguridad que lo que habían organizado un grupo de amigos era una fiesta para el día 24, para la nochebuena.
A la vista de todo ello y teniendo en cuenta la jurisprudencia restrictiva a la hora de apreciar la prueba de los daños y perjuicios, que exige su cabal acreditación evitando la indemnización de lo que no pasan de ser meros sueños de fortuna, según expresión al uso, deberán ser objeto de indemnización los daños habidos en el local (cuya presencia, bajo distinta valoración, es admitida por todos los peritos intervinientes, el del actor, el de su aseguradora y el de la aseguradora de los locales de la planta superior), los daños acreditados que se ocasionaron al material eléctrico y alguna partida alzada por lucro cesante para compensar la innegable paralización del negocio durante fechas tan fundamentales para el negocio de la hostelería.
Por el primer concepto, la suma a indemnizar será la reclamada y documentada en el presupuesto emitido por Escayolas Virues bien que con una rebaja del 30% por cuanto no se entiende que si los trabajos efectivamente llegaron a realizarse, no se disponga luego del tiempo transcurrido de la correspondiente factura que sí sería prueba irrefutable del daño sufrido, lo que equivale a 1.160,60 euros. En concepto de material eléctrico, se han de añadir las facturas de reparación emitidas por la entidad ADVANZ, 137,70 euros. Finalmente por lucro cesante, los peritos Sres. Juan Miguel y Pascual consideran de abono 150 euros por tres días de paralización, que creemos se han de incrementar por los 11 días de cierre que previsiblemente hubo de sufrir el Sr. Iván durante las navidades y primeros días del mes de enero, lo que hace un subtotal de 1.650 euros. No podemos tener por acreditado la contratación del local para el día de navidad del año 2009 a la vista del testimonio ofrecido por la testigo Sra. Eulalia .
De todo ello se sigue que la suma a indemnizar es la de 2.948,30 euros, a la que serán de aplicación los intereses previstos en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , sin que lo sean los especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al considerar que concurre la causa justificada a la que alude la regla 8ª del citado precepto en cuanto hace a la aseguradora Santa Lucía.
SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, la estimación parcial de la demanda justifica a su vez la ausencia de pronunciamiento expreso respecto de las costas de la 1ª Instancia ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Queestimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Iván contra la sentencia de fecha 18/mayo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada,revocamosla misma en el exclusivo sentido de condenar solidariamente aSANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROSy a Ofelia , Adoracion , Estela y Teodulfo a pagar a Iván la suma de2.948,30 euros, más sus intereses legales ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
