Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 65/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100127

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3711

Núm. Roj: SAP M 3711:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0186729

Recurso de Apelación 65/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1191/2015

APELANTE::HEVER ALTURA SL

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

S E N T E N C I A Nº 129/2017

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid a dieciseis de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el/la Ilmo/a .Sr./a D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1191/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de HEVER ALTURA SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal y con expresa condena en costas a la parte actora'..

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Que por Auto de fecha 13 de Marzo se acordó no haber lugar a admitir a trámite la práctica del meido de prueba documental interesada por la parte apelante, quedando para fallo para el día señalado 14 de Marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de la entidad HEVER ALTURA S, .L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , NUM NUM000 DE MADRID, presentada solicitud de procedimiento monitorio por la que se reclama a la demandada la cantidad de 3.437,86 euros más intereses y costas.

A dicha solicitud se opuso la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 núm. NUM000 de Madrid, alegando que los trabajos contratados, se habían realizado de forma incorrecta, otras partidas no se han realizado ni tampoco el informe I.T.E. favorable, que estaba incluido en el presupuesto por importe de 450 euros.

En el acto del juicio la parte actora, alegó que se ratificaba la demanda y añadía que se ejecutaron los trabajos en la forma que se pactaron en el presupuesto, en base a un informe de un arquitecto no muy minucioso, puesto que no se fijaban las patologías. El presupuesto se revisó para ver si existían otras patologías, la CP desechó el segundo presupuesto, y pidió a la actora que se ciñera al informe del Sr. Heraclio .

Hever Altura presupuesta los trabajos en base al informe, una vez se descuelgan por la fachada, se puede ver que hay zonas inaccesibles que tenían patologías que o recogía el primer informe. Paralelamente a esto se hace una llamada de atención a la dirección facultativa de obra, que se hizo un nuevo presupuesto que no se aprobó que no tienen nada que ver con los que se dice mal ejecutado.

Tal y como se recogió en el contrato que ambos firman, se entregó la obra el 15 de mayo, y tenía la demandada 15 días para manifestar los defectos, siempre y cuando estuviera al día de los pagos que tenía que hacer. La actora estuvo 5 meses intentando cobrar la obra a fin de hacer valer la garantía, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo con la otra parte. La obra se hizo conforme al presupuesto, hay partidas que se hicieron y no estaban recogidas en el presupuesto. Los daños de la fachada no se recogieron en la fachada, para el informe ITE era necesario terminar la fachada, si había desperfectos que debía reparar la comunidad. Solicita la estimación de la demanda.

La demandada, se opuso al pago, porque el Sr. Heraclio elaboró un informe para la CP previo a la ITE, y se unión al contrato de HEVER y se pactó que se realizarían las reparaciones que fueran necesarias en base a ese informe, y otras actuaciones, marcándose que se hará teniendo en cuenta al Sr. Heraclio , pues bien las deficiencias para poder sacar la ITE satisfactoria por el Ayuntamiento. Terminada la obra, el Sr. Heraclio vuelve a ver la obra y se detecten deficiencias que no se han reparado y otras que se han ejecutado mal. La actora no ha procedido a reparar las deficiencias, y la CP contrata otra constructora para reparar las deficiencias . Las obras no se han recibido, ni se han terminado. No se han realizados los trabajos.

SEGUNDO.-Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de HEVER ALTURA, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , NUM NUM000 DE MADRID y se condenaba en las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de HEVER ALTURA, S.L. alegando como motivos de apelación, en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

Alega la infracción de normas procesales que provocan la indefensión de la parte actora, en concreto la inadmisión de la prueba documental que intentó presentar en el acto de la vista la parte actora y que le fue rechazada.

Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Falta de motivación de la resolución recurrida. Solicita la práctica de la prueba indebidamente inadmitida en el acto del juicio y termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución con expresa condena en costas en ambas instancias.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse completados con los de la presente resolución.

En cuanto al primero de los reproches que la parte apelante realiza a la sentencia de primera instancia se refiere a la incongruencia omisiva y como ultimo reproche la falta de motivación, ambos motivos están íntimamente relacionados, por tanto procederemos a su resolución en primer lugar, en segundo lugar se entrará a resolver sobre la alegada infracción procesal y resolviéndose en último lugar el motivo de apelación que hace referencia al error en la valoración de la prueba.

El primero de los reproches que realiza la apelante a la sentencia de primera instancia, hace referencia a la incongruencia omisiva, la parte apelante considera que la sentencia debía haber analizado las siguientes cuestiones: la falta de pago de la recurrida, si las partidas reflejadas en el contrato con la otra constructora guardan relación con las contratadas con la actora , la determinación de los trabajos mal acabados o sin ejecutar por parte de HEVER ALTURA, S.L.

Por ultimo debía valorar la cuantificación económica de las partidas no ejecutadas.

La incongruencia omisiva o también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 ; 6 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2009 ); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre ; 744/2011, de 10 de octubre ; 786/2011, de 26 de octubre ; 297/2012, de 30 de abril ; 742/2012, de 4 de diciembre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 766/2012, de 10 de diciembre ; y 429/2013, de 11 de junio , entre otras).

A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio.

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, y ex abundantia , en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio » de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..».

En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, máxime cuando la parte ahora apelante no solicitó el complemento de aquellos extremos que consideraba habían quedado insuficientemente aclarados o motivados .

En base a la doctrina antes recogida, no existe una necesidad de motivación y resolución de forma detallada, siendo suficiente una respuesta global, como se ha producido en el presente caso previa fijación de los hechos controvertidos que quedaros fijados en el acto del juicio. Por tanto el primero de los motivos debe ser rechazado.

La parte apelante reprocha a la sentencia de instancia no haber realizado una motivación más exhaustiva, en concreto que no analiza si las partidas realizadas por la segunda empresa estaban recogidas en el presupuesto admitió por la Comunidad demandada.

En cuanto a la falta de motivación, Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ...» ( STC, Sala Primera , 101/1992, de 25 de junio ), y subraya la STC, Sala Segunda , 195/2000, de 24 de julio que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero ). ..». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ).

En el presente caso, se estima adecuada la motivación y suficiente para que las partes tengan conocimiento de la ratio decidendi de la cuestión que se ha suscitado ante el Juzgado de Primera instancia. Si bien la sentencia no es muy extensa, da respuesta a todas las pretensiones de las partes.

Es cierto que, el Juez a quo no hace una comparativa entre las obras realizadas entre el primer presupuesto y las ejecutadas por Construcciones Hernández, pero que si hace con las obras realizadas por la segunda contratista y los defectos detectados por el Sr. Heraclio en la obra ejecutada por la parte actora, ( doc. 3 de la parte demandada), en el que se diferencia por el arquitecto los defectos no reparados o mal ejecutados y los defectos que no se reflejaron en el informe anterior.

Del exámen de los documentos uno, dos y tres de la demanda se desprende que la parte actora no ejecutó las partidas que se recogen en el documento 3 de la demandada, y precisamente, son las realizadas por CONTRUCCIONES HERNANDO. El análisis y la motivación realizada por el juez de instancia se entienden suficiente y correcto, por lo que deben rechazarse estos dos motivos de apelación.

Se alega la infracción de garantías procesales al amparo de lo establecido en el art 459 de la LEC , en concreto que se ha causado indefensión por la inadmisión de la prueba documental que se aporto en el acto de la vista.

El art 459 de la LEC , establece que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'

La parte apelante sostiene que se le causó indefensión por no admitirse los documentos que pretendió presentar como prueba en el acto de la vistas, y que no pudo presentar con la demanda, dada la naturaleza del procedimiento monitorio en el que es suficiente con la presentación de los documentos que supongan una prueba del derecho del peticionario. Habiendo formulado la oportuna protesta en el acto de la vista.

Este motivo de apelación tampoco puede prosperar, puesto que el art 446 de la LEC establece que 'Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.'

El art. 459 establece que para que pueda prosperar la apelación por infracción procesal la parte debió denunciarlo oportunamente, de lo recogido en el art antes transcrito, se desprende que la parte ahora apelante se limitó a consignar la protesta por la inadmisión del medio de prueba, sin haber interpuesto el previo recurso de reposición que establece el art 446, y por tanto, no puede entenderse que realizó la denuncia de la infracción en la forma prevista en la Ley.

Por último como motivo de fondo se alega por la apelante el error en la valoración de la prueba. En concreto considera que en el encargo realizado a la entidad REPARACIONES HERNÁNEZ, S.L. hay reparaciones que no fueron contratadas con la parte actora, así como que hay carencia de informes periciales que demuestren que, había partidas del presupuesto de HEVER ALTURA, S.L. mal ejecutadas o sin ejecutar. Solo se ha tenido en cuenta el correo electrónico enviado por el Sr. Heraclio , quien no acudió pese a estar citado por la parte recurrida. Considera que por tanto de la prueba no puede tenerse por acreditada la existencia de partidas mal ejecutadas.

La parte apelante realiza una valoración de la prueba propuesta y no admitida en el acto de la vista, que no puede ser tenida en cuenta, puesto que tal prueba, no fue admitida y contra la inadmisión no se formuló recurso alguno por la parte actora, limitándose a consignar la protesta por la inadmisión, contraviniendo lo establecido en el art 446 de la LEC .

En cuanto a la valoración de la prueba admitida, se limita a recoger los documentos que han sido aportados por la demandada y por la propia actora, pero sin realizar una valoración de los mismos, por el contrario realiza en el punto IV una valoración conjunta de toda la prueba, la admitida y la no admitida, que no coincide con el análisis que se recoge en la sentencia de primera instancia. La valoración realizada por la parte apelante no puede ser acogida, una vez visionado el acto del juicio y a la vista de la prueba documental unida a las actuaciones, no se considera ajustada. La parte realiza una valoración partidista alejada de la valoración imparcial del juez a quo, quien realiza una valoración conjunta, y ajustada al resultado probatorio. En la fijación de los hechos controvertidos en el acto de las vistas, se establecieron por las partes como hechos controvertidos:

Se discute, las actuaciones han sido o no ejecutadas completamente y de manera satisfactoria.

Se discute si la segunda empresa contratada son por los trabajos mal realizados.

Hechos que debían ser objeto de prueba, y dado que se admitió que se realizaron las obras y la existencia del contrato, la prueba debía limitarse a la ejecución defectuosa de la obra que justificara el impago de la cantidad reclamada. Por tanto, no se alega la compensación, ni fue análisis la existencia de compensación o no si el incumplimiento justificativo del impago, como consecuencia de la excepción exceptio non adimpleti contractus . Análisis que se realizó por el juez a quo conforme al resultado probatorio de la prueba practicada, en concreto con los trabajos que se dicen mal realizados por el arquitecto Sr. Heraclio y el presupuesto que se abono a la segunda contratista, doc. núm. 3 y 4 de la demandada. Por tanto, no puede sino ser desestimado el recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Estaban Sánchez en nombre y representación de HEVER ALTURA, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de MADRID, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-065-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 65/17, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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