Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 940/2014 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100167

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:376

Núm. Roj: SAP MA 376:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 129

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE DIRECCION000

ROLLO DE APELACION Nº 940/14

JUICIO Nº 591/13

En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 591/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DON Andrés y DOÑA Remedios .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Ruiz Franco en nombre y representación de Pedro Jesús y Micaela , así como igualmente, actuando en nombre y representación de los menores Andrés y Remedios contraMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICArepresentada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, debo condenar y condeno aMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICAa pagar a la parte actora el importe deSIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA YSEIS CENTIMOS DE EURO (7.297,36 €), en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, todo ello más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 , se alzan los apelantes DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela , en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores de edad, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . Incongruencia omisiva de la sentencia: Y ello porque el presente litigio versaba sobre el alcance y determinación de las lesiones, así como el quatum indemnizatorio, resultando imprescindible que el Juzgador se pronuncie sobre todos y cada uno de los conceptos en que se compone la indemnización solicitada, y no obstante lo cual, se ha omitido el pronunciamiento sobre los conceptos de factor de corrección interesados, por importe de 157 € y 314,71 € a favor de los Sres. Remedios y Micaela respectivamente.

2º.- Error en la valoración de la prueba. Sobre el alcance de las lesiones;

3º.- Reintegro de los gastos médicos: Error en la valoración de la prueba: Y entienden al respecto que los gastos médicos deben ser abonados a los perjudicados por cuanto se encuentran debidamente acreditados y justificados.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido.

Alegan los recurrentes como primer motivo de impugnación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que por la Juzgadora de instancia se ha omitido el pronunciamiento referido al factor de corrección, por importe de 157 € y 314,71 € a favor de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela respectivamente.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 141/2016, de 09 de marzo de 2016 dice al respecto. 'Si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.»

Además, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 4 de enero de 2010 establece que'Cuando la incongruencia por omisión se atribuya, como es el caso, a una sentencia que resuelva un recurso de apelación, deberá la pretensión o la alegación fundamental silenciada haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial.

Por otro lado, la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

A la luz de esa doctrina el motivo debe ser desestimado, pese a que, ciertamente, el Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre las cuestiones que en él se mencionan. En primer término no alegan los recurrentes que las mismas hubieran llegado a formar parte de la materia objeto de cognición del Tribunal de la segunda instancia - lo que, por no ocurrir necesariamente, deberían haber aclarado -. Y, fundamentalmente, porque la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda lleva a considerarlos implícitamente rechazados.»

Por lo que se refiere a la falta de motivación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. Así, la sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre , resume la exigencia de este presupuesto: '[...]«para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de unlado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del Juzgado a quo exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo, por lo que no puede predicarse falta de motivación de la sentencia. La incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una 'omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Ahora bien, una cosa es una incongruencia patente del fallo, con relación a una pretensión oportunamente deducida y otra que se tache de incongruente una sentencia por ausencia de algún razonamiento esgrimido en el ejercicio de la acción o en la oposición sustanciada en la instancia, pues en estos supuestos la Sala ha de resolver por imperativo del artículo 465.2 de la LEC , que es lo que a continuación se va a efectuar, cuando, a mayor abundamiento, el Juzgador a quo concede el factor de corrección interesado, si bien establece una cantidad distinta a la solicitada, por cuanto igualmente concede menor cantidad por las secuelas.

TERCERO.-Denuncian a continuación que se ha producido un error en la valoración de la prueba con respecto al alcance de las lesiones sufridas por los ahora recurrentes.

El informe pericial sobre el alcance de las lesiones sufrida por los perjudicados elaborado por Don Roman (folios 152 y siguientes), a instancia de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, admite que no ha reconocido a los lesionados, aunque estima que no es necesario al asumir como propios los hallazgos exploratorios recogidos en la documentación médica examinada; y afirma, en cuanto a la relación causa-efecto, queNO existe relación causa efectodel accidente de tráfico por colisión lateral, sin daños estructurales en ninguno de los vehículos, con las lesiones iniciales (cervico-lumbalgias y contracturas cervicales), basándose para ello en estudios biomecánicos.

El informe biomecánico también adjuntado por la entidad demandada (folios 121 y siguientes) en realidad, utiliza como único dato la intensidad de la colisión para excluir la relación de causalidad, sin tener en cuenta otros factores, cuales son la predisposición genética, posición de los ocupantes, lo inesperado del golpe, etc., de hecho la STS de 17 de octubre de 2012 señala la indeterminación de los informes biomecánicas sobre accidente de tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas'.

Y resoluciones de diversas Audiencias Provinciales se pronuncian en análogo sentido; y así la SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 'En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'.; la sentencia de la AP de Asturias de 9 de julio de 2015 establece que : 'Aun cuando no se trata de un informe biomecánico, debe recordarse que en relación con éstos que este Tribunal, en armonía con el criterio de las demás secciones de la Audiencia Provincial de Asturias, ha declarado que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos: sentencias de esta sección de 25 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013 '. En el mismo sentido, la sentencia de 7 de julio de 2014 de la sección sexta de esta Audiencia argumenta: 'La ineficacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido y, por experiencia de casos anteriores, conocido por este Tribunal, que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada, que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacifica...'; o la de la AP de Valencia de 15 de junio de 2015 que dispone: 'Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición...y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente.' La AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014 , valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de tráfico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.'.

En definitiva, que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues el hecho de que no constan antecedentes médicos de los perjudicados con anterioridad al accidente y que acudieron a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, evidencia la realidad y certeza de las lesiones y la relación de causalidad con el accidente ocurrido el día 22 de marzo de 2013.

Por último, consta adjuntado con el escrito de demanda informe pericial emitido por Don Luis Enrique , en el que se describen las lesiones padecidas por los demandantes.

CUARTO.-Y es en orden a la cuantificación de las lesiones padecidas, cuando surge la discrepancia entre lo establecido en la sentencia que es objeto del presente recurso y las pretensiones efectuadas por los entonces demandantes.

En efecto, interesaba DON Pedro Jesús le fuera concedida una indemnización por importe de 5.622,84 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 1º) Días impeditivos: 2737,28 € (47 días X 58,24 €); 2º) Secuelas: 2 puntos, a razón de 786,78 € = 1573,56 €; 3º) Factor de corrección = 157 €; y 4º) 25 sesiones de fisioterapia y dos consultas médicas = 1155 €.

Por su parte DOÑA Micaela solicitaba la siguiente indemnización: 1º) Días impeditivos: 2737,28 € (47 días X 58,24 €); 2º) Secuelas: 4 puntos, a razón de 786,78 €/punto = 3147,12; 3º) Factor de corrección = 314,71 €; y 4º) 25 sesiones de fisioterapia y 2 consultas médicas: 945 €.

La indemnización interesada para DON Andrés era la siguiente: 1º) Días impeditivos: 1223,03 (21 días X 58,24 €); 2º) Días no impeditivos: 814,84 € (26 X 31,34 €); 3º) 20 sesiones de fisioterapia y dos consultas médicas = 670 €.

Y por ultimo para DOÑA Remedios la indemnización ascendía a las siguientes cantidades: 1º) Días impeditivos: 1223,04 € (21 días X 58,24 €); 2º) Días no impeditivos: 814,84 € (26 días X 31,34 €) ; 3º) 20 sesiones de fisioterapia y dos consultas médicas = 670 €.

El Juzgador de instancia estima que el Sr. Pedro Jesús estuvo 30 días no impedido para sus ocupaciones habituales; la Sra. Andrés 40 días no impedida y los menores Andrés y Remedios , otros 40 días cada uno de ellos, estableciendo como criterio para tal fijación los informes del Servicio Andaluz de Salud, que en el caso del Sr. Pedro Jesús , serían desde el 22 de marzo de 2013 al 20 de abril del mismo año, utilizando el mismo criterio para los demás lesionados, criterio que no es compartido por este Tribunal, puesto que por el contrario, considera acertada la conclusión alcanzada por el perito Sr. Luis Enrique , debidamente ratificado y aclarado en el acto del plenario, sin que acepte esta Sala las conclusiones del Perito Sr. Roman puesto que, como se ha dicho, considera que no existe causa-efecto entre el accidente de tráfico y las lesiones.

En en orden a la determinación de las secuelas, existe una falta de motivación por parte del Juzgador de instancia que se limita a reducir los puntos de secuelas demandados sin determinar las razones para ello; y ello motiva que en este punto deba ser acogida la pretensión de los recurrentes, toda vez que las secuelas aparecen debidamente recogidas en el informe emitido por el Doctor Luis Enrique y no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.

También debe tener favorable acogida la petición de reintegro de los gastos médicos. En efecto, estos gastos se encuentran debidamente justificados, debiendo ser considerados integrantes del tratamiento médico necesario, pues como puso de manifiesto el Doctor Don Gabriel , acudieron a su consulta médica, siendo prescritas por él las sesiones de rehabilitación, y gracias a ésta fueron mejorando de las lesiones padecidas; y sin que el hecho de no ser prescrita la rehabilitación por el Servicio Andaluz de Salud, impida que dichos gastos deban ser sufragados por el entidad aseguradora demandada, pues no existe norma que impida acudir a otro facultativo distinto.

En consecuencia con ello, procede conceder a los apelantes las siguientes indemnizaciones:

1º.- DON Pedro Jesús :

A).- 47 días impeditivos X 58,24 € = 2.737,28 €

B).- Secuelas : 2 puntos X 786,78 € = 1573,56 €

C).- Factor de Corrección = 157 €

D).- Gastos Médicos = 1155 € (795 € por sesiones de rehabilitación y 2 consultas médicas + 360 € por resonancia magnética).

2º.- DOÑA Micaela :

A).- 47 días impeditivos X 58,24 € =2.737,28 €

B).- Secuelas: 4 puntos X 786,78 € = 3147,12.

C).- Factor de corrección = 314 €

D).- Gastos Médicos = 945 € por 25 sesiones de rehabilitación y dos consultas médicas.

3º.- DON Andrés :

A).- 21 días impeditivos X 58,24 € = 1223,04 €; y 26 días no impeditivos X 31,34 € = 814,84 €.

B).- Gastos médicos : 20 sesiones de fisioterapia y 2 consultas médicas = 670 €.

4º.- DOÑA Remedios :

A).- 21 días impeditivos X 58,24 € = 1223,04 €; y 26 días no impeditivos X 31,34 € = 814,84 €.

B) .- Gastos médicos: 20 sesiones de fisioterapia y 2 consultas médicas= 670 €.

QUINTO.-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las causadas en aquella instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela , que actúan además en representación de su hijos menores de edad DON Andrés y DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 591/13, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

'Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela , que actúan además en nombre y representación de su hijos menores de edad DON Andrés y DOÑA Remedios , contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en su consecuencia, condeno a ésta a que abone a aquellos la suma de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (18.182,71 €) (s.e.u.o.), más los intereses legales de dicha suma que serán los del artículo 20 de la LCS , así como al abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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