Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 195/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100131

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:590

Núm. Roj: SAP MU 590/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30024 41 1 2011 0001152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015
Recurrente: Joaquín
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Primitivo
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: ANTONIO PAGAN RUBIO
SENTENCIA
NÚM. 129/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, seis de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1/15 del Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes,

como demandante y en esta alzada apelado e D. Primitivo representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel
Egea Hernández y dirigido por el Letrado D. Antonio Pagán Rubio, y como demandado y en esta alzada
apelante D. Joaquín representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por el Letrado D.
Domingo Bartolomé López López. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 30 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Primitivo debo CONDENAR Y CONDENO a Don Joaquín a que abone a aquél la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (28.200 euros.- Euros), más los intereses devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 195/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 2 de febrero último.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, alegando que no existe reconocimiento de deuda y no se prestó servicio alguno por el demandante al demandado, habiendo negado la vigencia del documento que constituye la base de la reclamación, el de reconocimiento de deuda, que fue destruido, negándole cualquier valor o efecto jurídico, y que la sentencia apelada no alude a tal cuestión, e incurre en error en la valoración de la prueba, al no caber confundir la existencia del negocio, que nunca se ha negado, con la realidad de los servicios de intermediación que se pretenden cobrar y que jamás existieron, formulando alegaciones al respecto / interesando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que la sentencia apelada contempla los hechos debatidos como se fijaron en la audiencia previa, que la testigo Dña Dulce testificó que el actor intermedió en la compra del solar, y la misma fue traductora pero también testigo de la compra y de quien intermedió en ella, así como que se hicieron entregas a cuenta de la deuda, que se plasmaron en el documento de reconocimiento, aludiendo a los hechos de los que resulta la existencia de la deuda, y al resultado de la prueba testifical, interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Concretadas, en síntesis, las alegaciones y pretensiones que se formulan en esta alzada, para resolver sobre éstas, se ha de partir de que con la demanda se aporta fotocopia del documento Reconocimiento de Honorarios, firmado por el demanda, en que éste manifiesta que adeuda al actor 'la cantidad de 45.000 euros mas IVA correspondiente al pago de su factura proformanº FP08003, que se le ha presentado en el día de hoy y con la declara estar conforme' , y que el pago de dicha deuda sería satisfecho 10.000 euros el día 18 de julio de 2008 y el resto de la deuda antes del día 15 de diciembre de 2008 mediante la entrega de un cheque nominativo por el importe restante a favor del demandante, constando manuscrito en el mismo dos entregas a cuenta los días 19.12.2008 y 13.01.2009, e indicándose en la citada factura proforma de fecha 18/07/2008 que ' importan nuestros servicios profesionales en relación con la compraventa de un solar ubicado en Sibiu Rumania', base imponible 45.000 E 16% IVA 7.200, total 52.000 euros.

La parte demandada admite que el original del documento de reconocimiento de deuda que se aporta por fotocopia, fue firmado por el demandado, si bien no fue sino una simulación destinada a garantizar el acceso a una operación de crédito como deferencia ante la ayuda que la pareja del demandante le había prestado en su labor de traductora, y cumplido su cometido, fue destruido, por lo que el aportado por fotocopia carece de vigencia actual y de eficacia jurídica, de cuyas alegaciones se desprende que efectivamente el demandado suscribió el documento y aceptó su contenido, de reconocimiento de deuda, debiendo analizarse precisamente si el mismo carece de causa por no haberse prestado los servicios a que se refiere, y fue dejado sin efecto por acuerdo de las partes, extremos que en definitiva vienen a coincidir con los hechos a que concreta el debate la sentencia apelada, esto es, si fueron prestados o no por el demandante los servicios de mediación que sirvieron de causa para la emisión del documento y de la correlativa factura, y subsidiariamente si el demandado adeuda las cantidades reclamadas por la actora.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : '«El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' y si se expresa causa del mismo...... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».,' añadiendo que ' El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

En este caso el reconocimiento de la deuda, por remisión expresa a la factura proforma que también se aporta con la demanda, viene a indicar la causa del mismo' servicios profesionales en la relación con la compraventa de un solar ubicado en Sibiu, Rumania', y la parte demandada no ha acreditado la oposición que formula, en concreto, que la causa del reconocimiento de deuda no fuese la prestación de los servicios que se indican en el documento, que no respondía a la existencia de una deuda, sino que el demandado lo suscribió para que sirviese de garantía de solvencia en una operación de crédito y carece de vigencia. En todo caso es correcta la valoración del conjunto de la prueba practicada de interrogatorio de parte, documental y testifical que efectúa la sentencia apelada, concluyendo que ha quedado acreditada la relación de intermediación efectuada por el demandado que venía a retribuirse sin condicionamiento alguno, sin que ésta se hubiera llevado a cabo por la Dña Dulce , que en prueba de interrogatorio manifestó que el demandante intermedió personalmente en la compra del solar, no pudiendo prevalecer la valoración que de la misma prueba efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra la sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 1/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda, el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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