Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 147/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100220
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:221
Núm. Roj: SAP SG 221/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00129/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2013 0100129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2013
Recurrente: Cirilo
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: JOSE RAMON MONREAL NIETO
Recurrido: Magdalena
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: LOURDES CASADO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 129 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 147 Año 2017
Juicio Ordinario 57/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Magdalena , contra D. Cirilo , sobre
juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Polo
Alonso y defendido por el Letrado Sr. Monreal Nieto y como apelada, la demandante, representada por el
Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por la Letrado Sra. Casado Garcia y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de Magdalena CONDE NO a Don Cirilo , Don Primitivo , Doña Catalina , Don Jose Ignacio y Doña Hortensia , y coherederos de Aureliano a pasar por la declaración del derecho de Magdalena a recibir el pleno dominio de las cantidades que le corresponden por haberle sido adjudicadas en la escritura de adjudicación de herencia de Doña Marí Luz otorgada ante el Notario que lo fue de Segovia Jose Jaime Resino Fernández el 21 de agosto de 1.999 con el número 1150 de su protocolo, condenando a 1os citados codemandados a devolver a dicha adjudicataria el metálico ascendente a la cantidad total de 50.625,34,- Euros, obligación que dichos codemandados deben cumplir en la misma proporción en que recibieron donación mediante transferencias inter vivos de su tío Don Francisco , esto es , una mitad indivisa Don Cirilo , es decir 25.312,67,- euros y la mitad indivisa restante los hermanos Jose Ignacio Francisco Primitivo Hortensia Catalina por cuartas e iguales partes indivisas , a razón de 6.318,16 euros, cada uno de ellos, más los intereses legales de dichas cantidades desde 2 de Marzo de 2008 hasta su completo pago; condenando tambien a otorgar por los mismos codemandados , a favor de Magdalena , la titularidad de las acciones y valores que del mismo modo le correspondieron por adjudicación de herencia de Doña Marí Luz en la citada escritura, suscribiendo a tal efecto las órdenes de compra y/o venta que fueren necesarias para su efectividad, tal como si la entrega se efectuara en la fecha de fallecimiento del usufructuario en 2 de Marzo de 2008, más los rendimientos líquidos que hubieran producido tales valores desde aquella fecha , con los intereses legales.
. Sin costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante atribuye a la sentencia que incurre en incongruencia y de que contiene una serie de imprecisiones sobre la acción ejercitada por la actora. El motivo debe desestimarse. La sentencia apelada de manera explícita o implícita da respuesta a las diferentes cuestiones planteadas por las partes. Es obvio que la actora está reclamando lo que en la herencia de su tía, esposa del causante de los demandados, le fue adjudicado con carácter definitivo a ella a título particular sin comunidad ninguna con otras personas.
Basta con dar lectura a la escritura pública de 21 de agosto de 1999. Con la única persona con la que estaba vinculada en la herencia de su tía fue con el causante de los demandados pues era el usufructuario de los bienes adjudicados en nuda propiedad a la actora, nuda propiedad que quedaría consolidada con el usufructo al fallecimiento del usufructuario.
Por tanto al haber fallecido el usufructuario sin haber entregado los bienes cuya nuda propiedad le correspondía a la actora y ser los demandados los herederos del usufructuario ellos deben responder de las deudas de su causante como usufructuario. En consecuencia debe considerarse a la actora como una acreedora de la herencia del usufructuario fallecido.
Así se la considera en la sentencia cuando se cita expresamente el art. 1084 del Código Civil . Es obvio que la actora como nuda propietaria de los bienes cuyo usufructo tenía atribuido el causante de los demandados no podía consolidar la propiedad plena hasta la extinción del usufructo ( art. 522 del Código Civil ) que se produjo con la muerte del usufructuario como se especificaba además en la escritura pública de 21 de agosto de 1999.
En segundo lugar se queja el apelante de que no se ha pronunciado la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva alegada sobre una parte de las peticiones de la actora. Concretamente se refiere a las posiciones de valores y saldos del Banco Popular antes Castilla. Es verdad que no se pronuncia expresamente pero lo hace implícitamente en cuanto les atribuye la responsabilidad a todos los demandados como herederos del causante con igual posición jurídica que este tuviese. Aduce el apelante que respecto a tales bienes la actora puede dirigirse a la entidad bancaria y solicitar su parte. El alegato no puede aceptarse pues dichos bienes se encuentran a nombre del fallecido y la actora no es heredera del fallecido sino acreedora y por tanto los bienes solo pueden obtenerse del banco por las personas que aparecen como sucesores del causante quienes deberán entregarlos a la acreedora al haber asumido la posición del causante en sus bienes y derechos y en sus obligaciones ( art.659 de la L.E.Civil ).
En tercer lugar se refiere a que se han vulnerado los arts. 1955 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 436. A dichas cuestiones se da una respuesta acertada en la sentencia rechazando la prescripción adquisitiva alegada por los demandados. Sobre los bienes adjudicados en su momento a la actora el fallecido solo ostentaba derechos como usufructuario. Por tanto su posesión era la de un usufructuario y la posesión según el mismo art. 436 que cita el recurrente se presume que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. Para adquirir por prescripción la posesión ha de ser en concepto de dueño ( art. 1941 del Código Civil ) y es obvio que la posesión por el fallecido de los bienes de la actora era a título de usufructuario.
No se entiende por la Sala el alegato relativo a que ha prescrito la acción de la actora por aplicación del art.
1968. La actora no podía intentar la recuperación de los bienes usufructuados hasta la muerte del usufructuario (art. 522). Es como hemos dicho acreedora del causante y de sus herederos por la sucesión operada. Está ejercitando un derecho de crédito para que se le entreguen sus bienes una vez consolidada la propiedad plena por la muerte del usufructuario y bien se considere que está ejercitando una acción real sobre bienes muebles o una acción personal en ningún caso habrían prescrito las acciones que le corresponden para reclamar pues las reales prescriben a los seis años (art. 1962) y las personales a los 15 años en el momento de interponerse la demanda (art. 1964). Como hemos dicho la actora no podía reclamar la propiedad plena de los bienes usufructuados hasta la muerte del usufructuario. Este falleció en el año 2008. La demanda se interpuso en el año 2013. Por tanto en ningún caso habían transcurrido los plazos previstos en el art. 1962 o en el art. 1964.
En cuarto lugar se refiere a que existen más titulares de la relación procesal y dominical de lo reclamado.
El motivo debe rechazarse pues no ha sido en el curso del proceso cuando se ha deslindado la exclusiva titularidad de la actora sobre los bienes reclamados pues la lectura de la escritura de 1999 es clara y no ha sido necesario el proceso para determinar que la actora era la única nuda propietaria de lo reclamado.
En quinto lugar se refiere a que en relación con los fondos de inversión del banco de Santander debe excluirse su valoración en metálico e incluirse en el apartado relativo a valores. El motivo se desestima porque el usufructuario hizo líquido el fondo mediante su venta como se relata en el párrafo cuarto del hecho tercero de la demanda y se acredita con el documento núm. 13 que la acompañó.
En último lugar solicita responder solo de una tercera parte de las deudas del causante. El motivo se rechaza. Es obvio que por el instrumento de la donación él ha recibido el doble que el resto de los demandados en su conjunto y es ponderado que responda por dicho porcentaje participativo real en la herencia del fallecido.
Pero es que además partiendo de la consideración de la actora como acreedora del causante los herederos ( art. 1084 del Código Civil ) responden solidariamente frente al acreedor. En consecuencia ningún reproche cabe efectuar a que la obligación de restituir el metálico a la actora lo haya sido con los porcentajes señalados en la sentencia sin perjuicio de que el recurrente pueda accionar respecto de los demás coherederos para ajustar sus obligaciones conforme a su real participación en la herencia (art. 1145).
Los intereses legales se deben desde la fecha de extinción del usufructo pues desde ese momento surgió la obligación de los demandados de hacerse cargo de las deudas de su causante y el derecho de la actora a reclamarlas aparecía claro y manifiesto desde tal momento según la escritura de 1999.
SEGUNDO.- El rechazo del recurso del codemandado apelante supone que le sean impuestas de esta alzada derivadas de dicho recurso en aplicación del art. 398. 1 de la L.E.Civil .
; Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Cirilo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 21 de septiembre de 2016 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
