Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 977/2010 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: DE JUAN CASERO, AMALIO
Nº de sentencia: 129/2017
Núm. Cendoj: 13034410042017100016
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:317
Núm. Roj: SJPII 317:2017
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: EC3
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000977 /2010
D/ña. Carlos Antonio , VANGUARD HORMIGON MOLDEADO SL , VANGUARD VIBRORVAN SL , VANGUARD SEVILLA SL , VANGUARD IBERIA SL , VANGUARD CASTILLA SL , Casimiro Y Hipolito
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 16 de octubre de 2017.
Vistos por DON AMALIO DE JUAN CASERO, Juez Stto. del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO voluntario núm. 977/2010; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por D. Ángel Daniel , D. Dionisio y D. Jorge ; y el MINISTERIO FISCAL; contra las mercantiles concursadas VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., VANGUARD VIBRORVAN, S.L., VANGUARD SEVILLA, S.L., VANGUARD IBERIA, S.L.U, VANGUARD CASTILLA, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Eva María Santos Álvarez y asistidas del Letrado Sr. Domínguez Ruiz y frente a las personas afectadas por la calificación D. Casimiro y D. Hipolito representados por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y bajo la defensa jurídica del Letrado Sr. Domínguez Ruiz y D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Hernández Calahorra y asistido del Letrado Sr. Juárez Lozano, sobre calificación de culpabilidad concursal;
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal, mediante dictámenes de 13.02.2014 y 08.05.2014, se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando como personas afectadas por dicha calificación a los administradores de hecho y de derecho D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio , solicitando para ellos la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de tres años, la perdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa y a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, en ejecución de sentencia; en base a los hechos y alegaciones que constan en dichos dictámenes.
Fundamentos
La competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter L.O.P.J . y art. 8 L.Co.; habiéndose tramitado por los cauces señalados en los arts. 170 y 171 L.Co..
La finalidad de la calificación del concurso es analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor o deudores, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, han contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el artículo 172 LC . La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, sobre su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso, bien entendido que
Señala el art. 163-1 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como culpable o fortuito, disponiendo el art. 164-1 como norma general que 'el concurso se calificará de culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de sus administradores, o liquidadores, de hecho o de derecho'. Por su parte el art. 164-2 de la Ley Concursal señala que, en todo caso, el concurso se declarará como culpable cuando concurra uno de los supuestos previstos en tal precepto, habiendo señalado la doctrina que son presunciones 'iuris et de iure', es decir que no admiten prueba en contrario, de culpabilidad, de tal forma que basta con acreditar la concurrencia de uno de los supuestos previstos en tal precepto para apreciar la existencia de concurso culpable, sin ser preciso probar la existencia de dolo o culpa, o la existencia de una conducta activa o pasiva que haya generado o agravado la situación de insolvencia. Y por último el art. 165 de la citada Ley Concursal señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes, administradores o liquidadores, incurran en uno de los supuestos previstos en el precepto, habiendo señalado la doctrina que estamos ante presunciones 'iuris tantum', es decir que admiten prueba en contrario de dolo o culpa, por lo cual se debe probar además de la concurrencia de uno de tales supuestos que existe una conducta activa o pasiva que ha generado o agravado la situación de insolvencia.
Comenzaremos pues por la primera de las causas en las que se basa la pretensión de declaración de culpable del concurso y que amparada en la cláusula general del artículo 164,1 de la Ley Concursal , se concreta en que no obstante ser consciente desde los ejercicios 2007 y 2008 de la caída del importe de la cifra de negocios y de la actividad empresarial, ésta no se vio acompañada de una reducción de los costes de personal de tal manera que el sobredimensionamiento de la plantilla de los trabajadores y la adopción de soluciones erróneas a la hora de ser corregida, dio lugar o provocó perjuicio a la masa concursal. Y a tal fin demostrativo reseñan una serie de procedimientos judiciales en los que las concursadas y sus administradores de hecho o de derecho han sido condenados conjunta y solidariamente y de los que extraen que los mismos, no obstante conocer el impago de salarios, la imposibilidad de su abono, la falta de actividad empresarial, no resolvieron los contratos de 37 de sus trabajadores, dilatando un procedimiento hasta el 28 de diciembre de 2011, lo que causó un perjuicio económico sobre la masa -autos 122/11 del Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real-; en segundo lugar ante el despido de dos trabajadores que no obstante incursos en el anterior procedimiento de resolución de contrato por impago de salarios y falta de actividad, se vieron envueltos en procedimiento de despido disciplinario, declarado a la postre improcedente y que de igual forma que el anterior agravó el perjuicio económico de la masa concursal -autos 793/11 del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real-; en tercer lugar ante la improcedencia del despido de 4 trabajadores por causas objetivas o económicas dado que las concursadas no acreditaron las mismas con igual resultado perjudicial para la masa del concurso -autos 52/11 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla-; en cuarto lugar ante el despido individual de seis trabajadores por causas económicas y de producción que tras su tramitación individual igualmente supuso una indemnización a cargo de las concursadas con el correspondiente perjuicio de la masa -autos 974 a 979/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo- y en último lugar la ausencia de realización de un ERE extintivo mucho antes del finalmente llevado a cabo, pues su omisión también provocó un incremento de la masa pasiva en gastos sociales, fijándose, por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, por tales hechos, un incremento de déficit patrimonial de la concursadas de
Frente a ello la representación procesal de las concursadas y de D. Hipolito y D. Casimiro oponen en síntesis y con respecto a la cláusula general embebida en el art 164.1 LC la falta de concreción general de los hechos o circunstancias que en concreto integran los presupuestos de la calificación culpable imputada, así como la procedencia de descargar la responsabilidad de sus defendidos o bien en la Administración concursal por no haber adoptado las decisiones o medidas más convenientes para los intereses del concurso, o bien en el Juzgado, por no resolver en los plazos legales, o bien en su propia dirección letrada.
D. Carlos Antonio , tras afirmar su condición de miembro del Consejo de Administración de la empresa cabecera del grupo, Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., del que fue reelegido el 23/12/2009, viene a oponer con carácter sustancial frente a la pretensión de declaración culpable del concurso que la enfermedad que padece le hizo del todo punto imposible desarrollar con pleno conocimiento y responsabilidad sus actividades y toma de decisiones, precisamente desde dicha reelección, escudando su responsabilidad además en el incumplimiento del Juzgado de lo Mercantil de los plazos legales y señalando el inexistente perjuicio para la masa concursal al estar garantizada la condena económica que de contrario se reclama. Incide en que la Administración Concursal no especifica los presupuestos de hecho y de derecho para enmarcar la causa de culpabilidad prevenida en el art 164.2.4º LCo y su falta de participación en las conductas que, enumeradas por la Administración Concursal, le sirven de base para fundamentar la falta de colaboración amparada en el art 165.2º LCo.
Y prescindiendo de toda la argumentación expuesta por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones referida al devenir de los acontecimientos y decisiones adoptados por sus representaciones procesales en el iter recorrido por las concursadas para sortear la génesis o el agravamiento de su insolvencia en la medida que se encuentran huérfanas de todo sostén probatorio, los hechos base de la presente fundamentación se sostienen a través de toda la documentación aportada, fundamentalmente la resoluciones judiciales en que se sustentan y de las que se extraen algunos datos que son cruciales para resolver en el sentido que se lleva a cabo en la presente Sentencia.
La Administración concursal, acudiendo al art 164.1 LCo, fundamenta su petición de culpabilidad en base a los siguientes pronunciamientos judiciales:
1º autos 122/11 del Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real: afirma que la administración societaria no negocia con la representación de los trabajadores, no se tuvo en cuenta a la AC, adujo excepciones sin base jurídica produciendo una dilación injustificada en la tramitación del procedimiento causando un perjuicio de 1.335.562,80 euros
2º autos 793/11 Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real bis: informa que se declaró la improcedencia de dos despidos y se condenó a 4 empresas del grupo y a los hermanos Hipolito Carlos Antonio Casimiro a una indemnización total de 60.315,98 euros.
3º autos 52/11 Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla: refiere la condena solidaria a todas las empresas del grupo por improcedencia de los despidos de 4 trabajadores por importe de 199.077,15 euros ante la falta de acreditación de las circunstancias económicas alegadas en la carta de despido.
4º autos 612/11 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid: despidos de 6 trabajadores resuelto con una indemnización de 28 días por despido objetivo
5º autos 974 a 979/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. De igual manera se acredita el despido individual de seis trabajadores por causas económicas y de producción que tras su tramitación individual ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo igualmente supuso una indemnización a cargo de las concursadas por importe de 130.713,63 euros con el correspondiente perjuicio de la masa
6º ERE de 14 de junio de 2011: presentación de un ERE al que se opuso la AC y al que desistió en definitiva las concursadas el 31 enero de 2012 todo lo que provocó el mantenimiento de unos puestos de trabajo de manera injustificada lo que provocó perjuicio para la masa concursal.
7º ERE de 31 de enero de 2012: con el consenso de todas las partes se presentó este ERE que concluyó con auto de 19 de junio de 2012 que extinguió todos los contratos de trabajo fijando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Y en sus fundamentos de derecho la Administración Concursal mantiene que los Jueces de lo Social, en las sentencias referidas, ya han valorado la conducta gravemente culposa de los administradores societarios para el concurso de acreedores al agravar la situación de insolvencia así como la relación causal entre dicha conducta y el agravamiento de la situación de insolvencia
Por su parte el MINISTERIO FISCAL en su primer informe interesa que la AC precise: 1º el momento temporal en que se daban las condiciones para instar el mecanismo de despido colectivo previsto en el art 51 ET o la concreta reducción de las plantillas; 2º el importe del déficit o el incremento del pasivo derivado de la conducta presuntamente negligente de la Administración Societaria, a lo cual la Administración concursal contesta que el mantenimiento de los puestos de trabajo del todo injustificados, provocó perjuicio para la masa concursal pues desde el 2007 Vanguard Iberia, S.L. debería haber adoptado medidas para la reducción de la plantilla, desde el 2088 Vanguard Vibrorvan, S.L. Vanguard Sevilla, S,L, y Vanguard Castilla, S.L. deberían haber adoptado medidas para la reducción de la plantilla y equiparar así el coste laboral a la bajada de producción y ventas, y desde el 2009 debería haber sido Vanguard Moldeado, S.L. quien debería haber adoptado medidas de tal carácter y a tales efectos.
Y aun cuando se aprecia ciertamente que la Administración Concursal no refiere donde aprecia la culpa grave que exige el contenido del art 164.1 LCo, ni la relación causal, para la calificación culpable del presente concurso, no pudiendo compartir con ella en que son los Jueces de lo Social, en las sentencias referidas, los que ya han valorado la conducta gravemente culposa de los administradores societarios al agravar la situación de insolvencia, así como la relación causal entre dicha conducta y el agravamiento de tal situación, lo cierto es que ha sido el Ministerio Fiscal quien, en sede de sus fundamentos de derecho, consigue concretar dicha negligencia grave al apreciarla en la omisión de la iniciación de procedimientos de extinción colectiva a pesar de la realidad del impago reiterado de salarios por carencia de liquidez.
Y es que el Ministerio publico refiere por su parte que no obstante existir una bajada de producción y ventas en los años 2007 y 2008, según la mercantil concursada de la que se trate, éstas no se vieron correlativamente acompasadas de una disminución del coste del personal, existiendo a fecha de declaración de concurso unas plantillas sobredimensionadas.
De tal modo que hasta el 31 de enero de 2012 en el que se presenta la solicitud de un ERE que concluyó con auto de fecha 19 de junio de 2012 que extinguió todos los contratos de trabajo, la administración societaria no adoptó ninguna medida para hacer frente a la real situación de las concursadas con exceso de plantilla, lo que ha conllevado un incremento del déficit y de la insolvencia.
Y si se examina la documental obrante en las presentes actuaciones este Juzgador aprecia como consta que las sociedades concursadas VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., VANGUARD VIBRORVAN, S.L., VANGUARD IBERIA, S.L.U. y VANGUARD CASTILLA, S.L. dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago de salarios de una manera reiterada en el tiempo frente a 37 de sus trabajadores, desde el año 2009 y 2010, continuando con dicha actitud los meses de enero y febrero de 2011 y hasta el día del juicio oral celebrado en el seno del procedimiento 122/2011 de resolución de contrato del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de Ciudad Real, de tal manera que fueron condenadas a abonar, junto a otros, entre los que se incluyen D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio , de forma conjunta y solidaria, la cantidad de
De igual manera se advierte como el conjunto de empresas concursadas VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., VANGUARD VIBRORVAN, S.L., VANGUARD IBERIA, S.L.U. y VANGUARD CASTILLA, S.L., y D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio , tras despedir a dos trabajadores ya involucrados en el procedimiento de resolución anterior, fueron condenadas por su despido improcedente, dando lugar a una condena de
Como indiscutible también se presenta la improcedencia del despido de 4 trabajadores por causas objetivas o económicas dado que las concursadas no acreditaron las mismas, con un resultado perjudicial para la masa del concurso que asciende a la suma de
De igual manera se acredita el despido individual de seis trabajadores por causas económicas y de producción que tras su tramitación individual ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo igualmente supuso una indemnización a cargo de las concursadas de
Y en último lugar la ausencia de realización de un ERE extintivo con visos de prosperar mucho antes del finalmente tramitado y concluido mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, pues su omisión determinó, junto a las decisiones que concluyeron en los precedentes pronunciamientos jurisdiccionales, no unas decisiones erróneas disculpables, sino un canon de conducta alejado de lo que puede exigirse a un comerciante medio frente a una situación de insolvencia pues su reacción produjo más insolvencia, dejando conscientemente de adoptar una decisión menos perjudicial -expediente de regulación de empleo- para el grupo de sociedades, lo que dibuja un inaceptable comportamiento de un empresario en época de crisis, no amparando el contexto social en el que nos hallamos comportamientos como el producido.
Y es que la paralización de la actividad resultante de toda la documental incorporada en el ramo de prueba habría exigido la realización de un ERE extintivo mucho antes, de tal modo que su omisión provocó un incremento de la masa pasiva en gastos sociales.
Por ello a la luz de los hechos acreditados y de lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LCo, debe declararse la calificación de culpable del concurso pues puede declararse gravemente negligente la omisión del órgano de administración que no insta el despido colectivo por causas objetivas. Y es que del informe de la Administración Concusal resulta que desde el año 2007 -para Vanguard Iberia- y desde el año 2008 y 2009 -para el resto de mercantiles concursadas- la caída del importe de la cifra de negocios no se vio acompasada de reducción de costes en los recursos humanos, generándose ya desde el año 2009 una situación de alta conflictividad con la plantilla de trabajadores que comienzan a ver como ya desde tal anualidad sus salarios se ven insatisfechos - sentencia de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 1 Bis de Ciudad Real , autos 122/2011-.
Y es que la omisión gravemente negligente del órgano de administración motivó las cuantiosas indemnizaciones ya referidas y declaradas por los Juzgados de lo Social como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, solicitadas por los trabajadores, por incumplimiento empresarial, y supone un coste de los despidos muy superior al que hubiera correspondido de activar el despido objetivo.
Sobre estas bases, concurre claramente la grave negligencia perjudicial a que se refiere el artículo 164.1 LC respecto de la agravación del estado de insolvencia por las sumas abonadas en concepto de indemnizaciones que son muy superiores a las que corresponderían en el caso de diligente actuación del administrador, reiterando la aseveración contenida en el primer párrafo del fundamento derecho segundo de la presente resolución, es decir que todas las argumentaciones referidas a causas o agentes externos cooperantes con la agravación de la insolvencia no vienen a obstar la declaración culpable del concurso si el deudor coadyuvó a la agravación de sus efectos para con los acreedores dificultando la ordenada liquidación de la entidad mercantil correspondiente.
Por ello, cabe compartir el convencimiento de la administración concursal y del Ministerio Fiscal respecto a que el retraso en su presentación contribuyó a un agravamiento del estado de insolvencia al verse incrementas innecesariamente importantes partidas de la masa pasiva y, en consecuencia, dar por consumado la calificación del concurso como culpable ex art 164.1 LC al acreditarse todos los requisitos exigidos para dicha calificación, es decir un comportamiento activo u omisivo del deudor, la agravación del estado de insolvencia, su imputabilidad a título de culpa grave, y el nexo causal entre la conducta de las personas afectadas por la calificación y la agravación del estado de insolvencia.
En segundo lugar, solo la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del apartado 4º del artículo 164.2 . LCo, es decir, que el deudor realizó actos que retrasaron y dificultaron la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, pues en el procedimiento de Ejecución de Título no Judicial núm. 304/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, referente a la finca registral 7118 del Registro de la propiedad nº 1 de Madrid, la concursada agotó caprichosamente cada uno de los tramites de ejecución que en definitiva concluyó con la adjudicación de la misma a la parte ejecutante, provocando incluso una vista a la que en definitiva el propio deudor no acudió.
Ahora bien, dado que esta conducta debe estar presidida por un elemento intencional como es el ánimo de defraudar o perjudicar a los acreedores (animus nocendi) pues se configura como un elemento sustancial del tipo, se está en el caso de no poder declarar la culpabilidad del concurso por la presente causa dado que nada aduce la Administración Concursal al respecto en su informe.
Por último la Administración Concursal funda su solicitud de declaración de culpabilidad del concurso en la falta de colaboración del deudor con la Administración Concursal y que concreta en la negativa injustificada a firmar el acta de intervención y memorando de procedimientos y solicitud de información, en la ralentización de entrega de documentación, en particular un presupuesto de ingresos y gastos, un plan de viabilidad y documentación acreditativa de gastos fijos contra la masa de las sociedades, en la dejadez de las funciones de los administradores societarios, en su solicitud de inaplicación de lo dispuesto en el art 154 LC y en su solicitud de separación del cargo de la Administración Concursal.
Pues bien, en cuanto a éste extremo, y aun cuando pudiera concurrir tales extremos de hecho, lo cierto es que la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.2º no exime a la administración concursal de acreditar la trascendencia que dicha falta de colaboración haya podido tener en relación con el agravamiento de la insolvencia, extremo éste respecto del cual la administración nada ha manifestado. En su consecuencia, no procede declarar el concurso como culpable por éste motivo.
Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el art. 172 de la L.Co., establecer el alcance de tal declaración.
Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del art. 172 de la L.Co., la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando en primer lugar como personas afectadas por la calificación, los administradores societarios de hecho y de derecho D. Casimiro , D. Carlos Antonio y D. Hipolito .
Y procede la calificación de los citados administradores como personas afectadas por la calificación, pues teniendo indiscutiblemente la condición de administradores societarios, los hechos antes referidos fueron realizados por los mismos en aquella condición, por lo que integrados aquellos en el art. 164.1 LCo. y dotados de culpabilidad grave, resulta acreditada tal culpabilidad, debiendo extenderse esta calificación culpable a los administradores sociales, en cuanto personas que con su comportamiento culposo agravaron el estado de insolvencia.
Y ello no obstante la alegada inimputabilidad de D. Carlos Antonio por las enfermedades que padece. Y es que no se puede considerar acreditado que desde el año 2007, su déficit cognitivo fuera de tal intensidad que le impidiera el desarrollo de sus funciones de administrador con pleno conocimiento y responsabilidad y como del informe médico que se acompañó a su escrito de oposición se sugiere con cierta ambigüedad pues es circunstancia que en modo alguno fue apreciada por los pronunciamientos judiciales de la jurisdicción social, base de la presente resolución, y que se ve contradicha además por la voluntad social de Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., la cual le reeligió el 23 de diciembre de 2009 como vocal consejero de su Consejo de Administración, lo que conduce a pensar que disponía de las facultades cognoscitivas necesarias para gobernar la empresa precisamente en las fechas en que tuvieron lugar los hechos y omisiones que se consideran para la calificación culpable del concurso.
Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el art. 172 de la L.Co., establecer el alcance de tal declaración.
A.- Al amparo del art. 172 de la L.Co. procede imponer a los administradores societarios D. Casimiro , D. Carlos Antonio y D. Hipolito , la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como a la perdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa, al ser efectos ex lege, fijando dicho periodo temporal objeto de inhabilitación una vez atendido que no se explicitan las razones que les hagan merecedores de una extensión superior al mínimo legal.
B.- La Sentencia del TS de 5 de febrero de 2015 que cita la núm. 772/2014 , de 12 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala Primera, declaró que 'la naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal , antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada. Tal responsabilidad había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores. Las sentencias núm. 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'.
Ahora bien, no obstante lo antedicho, aunque no resulta aplicable la reforma operada por RDLey 4/2014, de 7 de marzo, porque la sección de calificación se abre con anterioridad a su entrada en vigor, se va a vincular el pago del déficit con la cuantía en la que se estima que se agrava la insolvencia debido a la omisión negligente de los administradores y por ello va a ser la conducta del art. 164.1 LC que es en definitiva la que determina la calificación de culpable y la que motiva la agravación de la insolvencia, la que determine la medida de condena al pago del déficit.
Y el cual arrojará una cifra concreta -a fijar en ejecución de sentencia- y que vendrá determinada por la diferencia entre las indemnizaciones fijadas por los Juzgados de lo Social a favor de los trabajadores que alcanzaron en su conjunto un importe de 1.725.669,56 euros y las que procederían de haberse tramitado el expediente de regulación de empleo extintivo y que es en definitiva las que hubieran procedido de actuar diligentemente los administradores, siendo por tanto éste el importe al que deben ser condenados en esta sección de calificación.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL de las mercantiles VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., VANGUARD VIBRORVAN, S.L., VANGUARD SEVILLA, S.L., VANGUARD IBERIA, S.L.U. y VANGUARD CASTILLA, S.L..; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantiles concursadas VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., VANGUARD VIBRORVAN, S.L., VANGUARD SEVILLA, S.L., VANGUARD IBERIA, S.L.U, VANGUARD CASTILLA, S.L., y contra D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio ; y calificando como CULPABLE el concurso, en consecuencia debo acordar:
a) determinar cómo personas afectadas por la calificación culpable del concurso a D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio , administradores de la concursada;
b) inhabilitar a D. Hipolito , D. Casimiro y D. Carlos Antonio , por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
c) Además, perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las concursadas o hubiera recibido de la masa activa.
d) Estas personas afectadas por la calificación son condenadas a pagar a los acreedores, concursales y contra la masa, el importe a determinar en ejecución de sentencia al que alcance la diferencia entre las indemnizaciones fijadas por los Juzgados de lo Social a favor de los trabajadores que en su conjunto sumaron la cifra de 1.725.669,56 euros y las que procederían de haberse tramitado el expediente de regulación de empleo extintivo, y que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.
e) Condeno a las concursadas y a las personas afectadas por la calificación al pago de las costas del incidente.
Firme que sea la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, a interponer en el plazo de veinte DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
De conformidad a la disposición adicional 15ª de la LOPJ 6/1985 se advierte que junto a la interposición del recurso de apelación deberá acreditar haber constituido depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en la cantidad de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Juez que la dictó en este Juzgado y en el día siguiente de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

