Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 538/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100127

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:267

Núm. Roj: SAP AB 267/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 538/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modif. Medid. Conten 1361/16
APELANTE: Pablo
Procurador: D. Abelardo López Ruiz
Letrado: D. Enrique Molina Huertas
APELADO: Esmeralda
Procurador: D. Javier Vidal Valdés
Letrado: Dª. María Candelaria Ramón Gómez
S E N T E N C I A NUM. 129 /2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1361-16 de juicio Modificación
de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, y promovidos por D.
Pablo contra Dª. Esmeralda ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por el Magistrado Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de
marzo de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de D/ña Pablo frente a Esmeralda , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Pablo , representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Molina Huertas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Esmeralda , representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección de la Letrada Doña María Candelaria Ramón Gómez. se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandante, Pablo , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 5 de mayo de 2017 , que desestimó su demanda de modificación de la pensión de alimentos fijada, en beneficio de su hija Virtudes , en la sentencia que decretó la disolución por divorcio de su matrimonio con la demandada, Esmeralda .



SEGUNDO.- En la demanda se esgrimieron, como causas de la modificación de medidas pretendida, el empeoramiento de la situación económica del demandante y la mejoría de la situación de la demandada.

Pero ni una cosa ni otra se acreditó, ya que no se han aportado al proceso documentos o cualquier otro tipo de prueba relativa a los ingresos que tenían los litigantes en la época en la que se dictó la sentencia de divorcio. Y como esa sentencia, fechada el 9 de mayo de 2005 , fue de mutuo acuerdo, y en ella se aprobó un convenio regulador, de su lectura tampoco se extrae la situación económica de las partes entonces.

Siendo ello así, y siendo elevados los ingresos del demandante en los años 2014 y 2015 (cuyas declaraciones de IRPF se analizan en la sentencia recurrida), mayores incluso que los que en la demanda se dice que disfrutaba cuando se decretó el divorcio, es correcta la sentencia en cuanto que descarta que se haya producido un empeoramiento de su situación.

Y a la misma conclusión se llega analizando la prueba existente en cuanto a la demandada. Consta que la misma, empleada de la Caja de Castilla La Mancha, se ha acogido a un programa de excedencia o prejubilación con motivo de la crisis padecida por dicha entidad. Ello en modo alguno puede considerarse una fuente de mejoría económica, sino más bien todo lo contrario (si no viene acompañado, naturalmente, de la obtención de un nuevo empleo compatible con la remuneración que obtiene por la nueva situación, lo cual no consta).



TERCERO.- Con el recurso de apelación se aportaron las declaraciones de la renta del demandante de los años 2016 y 2007. La segunda no fue admitida porque bien pudo haberse aportado junto con la demanda, y en cualquier caso seguiría siendo inhábil para demostrar cuáles eran los ingresos del actor en el año 2005, a efectos de establecer la comparación necesaria, como en todo proceso de modificación de medidas.

Además, ni siquiera la declaración de la renta de 2016 es demostrativa de un empeoramiento en la situación del demandante, comparada con la que en la demanda dice (que no demuestra) que tenía en el año 2005. Según la demanda, aunque no lo prueba, ganaba 4.500 € mensuales de media. Según la declaración de la renta del año 2016, sumando los rendimientos netos del trabajo, del capital inmobiliario, de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, y de las dos actividades económicas en estimación directa, resulta la cifra de 56.772,29 €, o 4.731 € mensuales, superior a la que según el demandante ganaba en 2005.



CUARTO.- En el escrito de apelación se introduce una cuestión que no fue objeto de mención en la demanda, y sobre la que, por ello, no tuvo la demandada ocasión de alegar y probar en el proceso seguido en la primera instancia.

Se basa en la diferencia de trato que la jurisprudencia da a las pensiones de alimentos, según si los beneficiarios son menores de edad o no. El Tribunal Supremo sostiene que las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes no son aplicables a los alimentos debidos a los hijos menores de edad, pero sí a los debidos a los mayores (cfr. Sentencia de 5 octubre 1993 , Ardi. RJ 19937464), y de ahí extrae el apelante la conclusión de que la pensión fijada a favor de su hija Felicisima debe adecuarse a las necesidades de la misma más que a las posibilidades de aquél.

Frente a ello debe decirse: Primero, que se trata de una cuestión nueva que no puede ser tratada en la apelación, dado el carácter meramente revisorio de la misma. Lo contrario generaría indefensión a la parte demandada, que no hizo alegaciones ni practicó prueba en relación con las necesidades de la hija de los litigantes durante la primera instancia.

Segundo, que en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio se pactó que 'la pensión (de alimentos) fijada se mantendrá pese a la mayoría de edad de la hija común, mientras tanto la misma ostente el derecho legal de alimentos a que se refieren los arts. 142 y siguientes del Código Civil , conforme preceptúa el párrafo 2º del art. 98 del Código Civil '. Y siendo ello así, la mayoría de edad no puede esgrimirse como circunstancia nueva a efectos de la modificación de medidas pretendida.



QUINTO.- Dada la materia sobre la que versa el litigio, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desest imando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Pablo contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017, en los autos nº 1361/16 de Modificación de Medidas Contencioso por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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