Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 527/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100130
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:744
Núm. Roj: SAP IB 744/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00129/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 527/2.017
Procedimiento Modificación de medidas nº 143/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 129/2018
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS nº 143/2.017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 527/2.017 , en los que aparece como parte demandante-apelante, D. Ovidio ,
representado por la Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE , asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL
CARDELL CALAFAT, y como demandada-apelada a Dª. Debora , representada por la Procuradora Dª.
JOANA SOCIAS REYNES , asistida del Letrado D. JUAN GABRIEL FORTUNY MIRALLES. Ha intervenido
el MINISTERIO FISCAL .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 , cuya parte dispositiva dice: ' DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Garau Montané, en nombre y representación de D. Ovidio , contra Dª Debora , en solicitud de modificación de las medidas establecidas en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 autos 527/2008 y en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas interesadas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiera.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia.PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora doña María Garau Montané, en nombre y representación de don Ovidio , contra doña Debora , en solicitud de modificación de medidas definitivas adoptadas en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 . Interesando en el suplico de la misma que se modificaran las medidas dictadas en dicha Sentencia, en los siguientes extremos: '1.- Extinción de la pensión de alimentos de la hija Rafaela nacida el NUM000 /1995.
2.- Extinción y subsidiariamente, rebaja a 100 euros/mes, de la pensión de alimentos del hijo Amadeo , nacido el NUM001 /2001, a satisfacer dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC.
Ello debido a la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se estableció la pensión alimenticia el 20 de noviembre de 2.008.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiera a la presente demanda .'
SEGUNDO.- En la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la referida demanda. Y contra la misma se ha alzado la parte actora en solicitud de su revocación y que se dicte otra en los términos siguientes: '...Se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo íntegramente a esta parte de todos los pedimentos deducidos en su contra (sic); de manera subsidiaria revoque en parte la sentencia apelada en el sentido de eliminar la obligación de alimentos a la hija mayor de edad Rafaela , y condena a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada'.
TERCERO.- En primer lugar y en cuando al hijo todavía menor de edad de los litigantes no ha lugar a estimar el recurso de apelación, y ello habida cuenta los motivos siguientes: En primer lugar habida cuenta que aun cuando en la demanda se interesó la extinción y subsidiariamente la rebaja a 100€/mes de la pensión alimenticia del referido hijo menor de edad, lo cierto es que en el suplico del recurso de apelación no se interesa pronunciamiento alguno en cuanto a dicho extremo.
En segundo lugar y por cuanto de todas maneras debe tenerse en cuenta que la obligación dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la C.E ., amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad -- Art. 154,1° C.C ., y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 1993 , al proclamar que «el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia --así, Art. 145, 3°-- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial ( Art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes".
Por consiguiente, en cuanto al hijo menor de edad la obligación alimentaria por parte del padre existe incondicionalmente y no puede acordarse en manera alguna su extinción.
En tercer lugar y en cuanto a la pretensión de reducción a 100€/mes, realizada en el suplico de la demanda y que, conforme hemos indicado no se ha reproducido en el suplico del recurso, tampoco ha lugar a la misma. Y ello habida cuenta que, en contra de lo que alega la parte apelante en su recurso, la Juez ' a quo' ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento en cuanto a la capacidad económica del ahora apelante, atendiendo a sus propias manifestaciones realizadas en fecha 3 de noviembre de 2.016, a las que se refiere la Juez ' a quo ' en dicha Sentencia. Siendo, además, totalmente acertado y ajustado a derecho el razonamiento que se realiza en dicha Sentencia acerca de que la obligación de satisfacer alimentos a los hijos debe prevalecer siempre sobre los gastos que el actor, ahora apelante, manifiesta que debe satisfacer para mantener a su actual esposa y a los dos hijos que ésta tiene de una anterior relación, de 16 y 14 años de edad.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la hija ya mayor de edad, el artículo 93 del Código Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 CC ).
El artículo 152 del CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.
El apartado 5 del artículo 152 del CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
En la fecha de interposición de la demanda, la hija mayor de edad contaba con 21 años y conforme se indica en la Sentencia de instancia hasta el curso 2.015-2.016 estuvo matriculada; realizando durante dicho curso escolar el primer curso del ciclo superior de Ilustración.
En el curso 2.016-2.017 no consta que se matriculara. Y en su declaración prestada en el acto de la vista manifestó que no se matriculó en dicho curso porque para los estudios de Ilustración que había iniciado en el curso 2.015-2.016 precisaba comprar material y no tenía dinero para verificar dicha compra. Y que aunque le gustaría seguir estudiando Ilustración no podía; por lo que estaba buscando trabajo.
Atendiendo a todo ello consideramos que tampoco procede la extinción ni disminución de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad pues lo cierto es que aunque dejó los estudios en el curso 2.015-2.016, también es cierto que no percibe ingreso alguno, al no haberse podido incorporar al mercado laboral; por lo que, la necesidad de percibir alimentos no proviene ni de su mala conducta ni de su falta de aplicación al trabajo.
QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Garau Montané, en nombre y representación de don Ovidio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
