Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 369/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100135

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1883

Núm. Roj: SAP B 1883/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148257248
Recurso de apelación 369/2017 -A
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 1585/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Ana Ma. Gallego Puertas
SENTENCIA Nº 129/2018
Barcelona, 16 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 369/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2016 en el procedimiento nº 1585/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el que es recurrente D. Jose Francisco
y apelado D. Luis Andrés y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de Jose Francisco , contra Luis Andrés y debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la suma despachada, con expresa condena en costas de Jose Francisco .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Luis Andrés formuló demanda de juicio cambiario frente a Don Jose Francisco , con base en un pagaré de 14.000 euros, firmado por este último para pago de diversos trabajos de transporte realizados por el actor, que resultó impagado a la fecha de su vencimiento.

Don Jose Francisco formuló demanda de oposición alegando: 1) Nulidad del pagaré emitido y suscrito, por haberse emitido bajo intimidación; 2) Extinción del crédito cambiario; 3) Falta de validez del pagaré emitido; y, 4) Falta de presentación al pago del pagaré.

Ambas partes solicitaron la suspensión del pleito por hallarse pendiente un pleito penal entre ellas, lo que así se acordó, señalándose para su celebración otro día, en el cual la representación del deudor reconoció que el procedimiento penal se hallaba archivado.

En el acto del juicio, el acreedor se opuso a la demanda de ejecución.

La sentencia de primera instancia desestima todas las causas alegadas en la demanda de oposición formulada por el deudor.

Contra dicha sentencia se alza Don Jose Francisco alegando error en la valoración de la prueba y reiterando la ausencia de deuda alguna, la intimidación sufrida que dio lugar a la emisión del pagaré, y la existencia de defectos formales.

El acreedor se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Existencia de deuda. Emisión del pagaré. Falta de prueba de la intimidación .

Reitera el apelante en la alzada que si bien tiempo atrás mantuvo un relación comercial con el demandado, consistente en la realización por parte de este último de determinados trabajos de transporte por encargo suyo, los mismos quedaron totalmente pagados, según considera que ha quedado acreditado en autos.

La referida alegación de pago está huérfana de prueba, como también lo está la intimidación sobre la que ha girado principalmente su oposición, como se verá.

El pagaré objeto de reclamación, de importe 14.000 €, fue librado por el apelante el día 12 de junio de 2014, y tenía fecha de vencimiento el día 18 de julio del mismo año.

Sin embargo sostiene que la deuda que dio origen a su libramiento había sido ya saldada con anterioridad, y si aceptó el pagaré fue porque el Sr. Luis Andrés le amenazó.

Los actos con los que se habría saldado dicha deuda serían, además de una serie de pequeños ingresos bancarios en el año 2012, que no se ha probado que tengan ninguna relación con la deuda de autos, nacida después, la entrega de una motocicleta y de un sistema de frio para su camión.

Pues bien, por lo que se refiere a la motocicleta, según declaró la esposa del demandante, el apelante vivió un tiempo en su casa cuando se separó debido a la amistad que mantenían en aquella época, y entonces depositó un ciclomotor de su propiedad en el garaje porque no tenía donde guardarlo, y aún no lo ha retirado de allí, estando a su disposición para cuando quiera hacerlo.

En cualquier caso, no hay prueba alguna de que se entregase en pago de la deuda de autos, ni de que el actor lo haya usado jamás, -las llaves, según este último, siempre han estado en poder del Sr. Jose Francisco -, amén de que, según declaró la testigo en el acto del juicio, hacía más de 10 años que estaba allí, por lo que difícilmente pudo entregarse para pago de una deuda que aún no había nacido.

Otro tanto ocurre con el alegado 'equipo de frio'.

El deudor, Sr. Jose Francisco , iba a vender su camión, y propuso al acreedor, cuando la relación entre ambos era amistosa, cambiar el equipo de frio que tenía instalado por el equipo de frio que estaba instalado en el camión propiedad del Sr. Luis Andrés , para que éste se quedara con el equipo de mejor calidad, o de mayor potencia.

Así lo ha corroborado en prueba testifical el industrial que realizó el cambio de equipos y a quien pagó los trabajos, -en los dos camiones-, el acreedor, Sr. Luis Andrés .

Es decir, no hubo ninguna dación en pago, sino una simple permuta de un equipo por otro.

Además, el cambio de equipos se llevó a cabo en el año 2013, pues las facturas emitidas por los trabajos llevan fecha de junio y julio del 2013, lo que aleja cualquier relación con la deuda que nos ocupa, incorporada a un pagaré que es del año siguiente.

Por último, y en cuanto a la supuesta intimidación que rodeó el libramiento del pagaré, tampoco existe ningún atisbo de prueba. El deudor interpuso una querella por ese motivo cuando recibió el requerimiento de pago del presente procedimiento, pero el pleito penal se archivó, según reconoció su defensa letrada en el acto del juicio.

Y, no sólo no se ha probado que el libramiento del pagaré de autos obedeciese a la actitud amenazadora del acreedor, y no a la existencia de una deuda, sino que consta que el mismo se libró porque había sido impagado el anteriormente librado por el Sr. Jose Francisco el día 15 de mayo de 2014, aportado por el actor en el acto del juicio, y que todavía obraba en poder de éste a pesar de haber sido renovado.

En conclusión, las excepciones opuestas sobre el pago de la deuda y la supuesta intimidación que medió en el libramiento del pagaré no pueden hallar en apelación otra respuesta que la ya dada en la primera instancia.



TERCERO. Excepciones formales.

Reitera también el apelante las excepciones sobre defectos formales del pagaré, opuestas en la primera instancia, esta vez 'en bloque'. Es decir, sin argumentar los motivos por los cuales considera errónea la decisión de la Juez 'a quo' sobre cada uno de ellos, más allá de referirse de manera formularia al ' contexto periférico con los restantes motivos de oposición esgrimidos, que llevan a la conclusión inequívoca de la constatación y evidencia de la improcedente como injustificada reclamación que ha llevado a cabo la parte adversa '.

Pues bien, dado que no se ha alegado ningún argumento para combatir la decisión de la sentencia de primera instancia, nos remitimos a los razonamientos contenidos en aquélla sobre la inexistencia de defectos en la expresión de la cantidad adeudada, el lugar de pago del pagaré, y el lugar de emisión del mismo, todo ello con el fin de evitar inútiles repeticiones.

Por último, y en cuanto a la falta de presentación al pago del pagaré, sólo cabe señalar que sí que se presentó al pago en el domicilio designado, que era la cuenta corriente del deudor contra la que se libró, según declaró el testigo, Everardo , empleado del banco, pero no había fondos para pagarlo, por lo que ejercitándose la acción directa contra el aceptante, no resultaba necesario el protesto para poder ejercitar la acción cambiaria ( art. 96, en relación con el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque ).

Procede, por todo lo anterior, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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