Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 85/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100102

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:337

Núm. Roj: SAP BU 337/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00129/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf: 947259950
Fax: 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0008661
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2016
RECURRENTE: Lorenzo
Procuradora: ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: CANDIDO QUINTANA NUÑEZ
RECURRIDO: Miguel , Carlota
Procuradora: MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Abogado: JOSE ANGEL VILLAVERDE PEREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINA y D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 129.
En Burgos, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 85 de 2.018,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 823/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, el Recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.017 , sobre acción negatoria
de servidumbre de luces y vistas, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-
apelante, D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y defendido por el
Letrado D. Cándido Quintana Núñez; y, como demandados-apelados, D. Miguel y Dª Carlota , representados
por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendidos por el Letrado D. José Ángel Villaverde Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Mª Jabato Dehesa en nombre y representación de D. Lorenzo demanda de juicio ordinario contra D. Miguel y Dª Carlota , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones mantenidas contra ellos, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2.018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que básicamente se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la parte demandada que había construido en el interior de su parcela cuatro edificaciones (dos porches y dos cuartos de aperos) pegados al muro de separación de propiedades, con unas ventanas que, según la parte actora, no guardaban las preceptivas distancias legales. Estas distancias son las de 60 centímetros del artículo 582 del Código Civil por tratarse de ventanas que son perpendiculares al muro de separación de propiedad, por lo que las distancias han de ser las de las vistas oblicuas. Pues bien, medidas por el perito judicial las distancias de las ventanas de todas estas edificaciones hasta el muro divisorio, el resultado ha sido que la ventana que está a menor distancia está a 60 centímetros de distancia del muro, por lo que esta ventana y todas las demás cumplen con lo dispuesto en el artículo 582. Por este motivo el Juzgado desestima la demanda.

Segundo. La parte actora no puede desconocer el resultado de la prueba pericial judicial, por lo que su recurso no se dirige a combatir el resultado de esta prueba, de la que resulta que la parte demandada no está obligada a modificar el diseño de sus ventanas, ya que se encuentran a la distancia reglamentaria. No obstante, la parte actora dice que al menos su demanda debía haberse estimado en cuanto a la declaración de que su finca no está sujeta a servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de la parte demandada.

Se alega incongruencia porque la sentencia no se ha pronunciado sobre esta acción.

El motivo se desestima. La cuestión relativa a la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas no ha sido nunca discutida. Lo que hizo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda fue negar la legitimación de la parte actora para interponer la demanda, pero con fundamento, no en la existencia de alguna servidumbre, sino en las dudas sobre la efectiva propiedad de la finca, pues esta figuraba en el título de propiedad como finca registral NUM000 , mientas que el Catastro figuraba con el número NUM001 . La cuestión quedó resuelta en la fase probatoria cuando se comprobó que, aunque la finca de la actora figuraba en el Catastro actual con el número NUM001 , había figurado en el Catastro anterior con el número NUM000 , por lo que se trataba de la misma finca. Sin embargo, partiendo de la base de que la parte actora acreditara la propiedad de su finca, la parte demandada no alegó la existencia de ninguna servidumbre de luces y vistas a su favor, por lo que no había necesidad de realizar pronunciamiento alguno sobre la libertad de predios, o la inexistencia de servidumbre. De hecho, la propia parte demandada había asumido antes del juicio que no tenía derecho de servidumbre porque modificó el diseño de sus ventanas cuando la parte actora le requirió por burofax para que las mismas guardaran las distancias legales. Por ese motivo la petición que se hace en la demanda sobre declaración de inexistencia de servidumbre de luces y vistas es más bien el presupuesto previo para ejercitar la acción de condena que se ejercita a continuación, que es la de reducir las ventanas a sus distancias reglamentarias, pero sin que lo primero constituya un pedimento independiente, por lo que no hay necesidad de hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo si la acción de condena no se estima.

Tercero. En el segundo motivo del recurso se alega que al menos la sentencia no debía haber hecho imposición de costas o imponerlas a la parte demandada por su mala fe. Esto se basa en que antes de la interposición de la demanda la parte actora se dirigió a la demandada por burofax de 26 de julio de 2016 para que redujera las ventanas a las distancias reglamentarias, y que la parte demandada realizó la obra de ajuste de las ventanas a finales del mes de agosto de 2016, como acredita con la factura de Metalvan acompañada con la contestación. Pero no contestó al burofax diciendo que la reparación ya se había realizado. Por ese motivo, cuando se interpuso la demanda el 15 de noviembre de 2016 la parte actora pudo pensar que las ventanas todavía se encontraban en su situación primitiva.

El motivo se desestima igualmente porque cuando la parte demandada manifestó que había realizado las obras ajustando las ventanas a la distancia reglamentaria de 60 centímetros, y aportando prueba pericial de esta afirmación, lo que hubiera debido hacer la parte actora es desistir del procedimiento, ya que la única pretensión real, que era la del cierre parcial de las ventanas, había quedado vacía de contenido. En tal caso la única cuestión debatida hubiera sido la de las costas, pero ninguna sobre el fondo del asunto. Y el juicio posiblemente podía haber continuado solo sobre las costas para determinar si era cierto que las ventanas se habían reducido antes de la interposición de la demanda y con cuanta antelación. Sin embargo, al haberse continuado el procedimiento para resolver sobre el fondo del asunto, y al haberse desestimado la demanda en cuanto al fondo, las costas han de imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento del artículo 394 LEC .

Cuarto. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 823/2016, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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