Sentencia CIVIL Nº 129/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 92/2018 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100198

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:198

Núm. Roj: SAP CU 198/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00129/2018
Modelo: N30090
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16190 41 1 2016 0000140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000063 /2016
Recurrente: FRIOMARQUEZ SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: MARIA ANGELES MUÑOZ MONTORO
Recurrido: HORTOFRUTICOLA AGROCAMAN SL
Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado: JOSE LUIS PACHECO CANO
SENTENCIA Nº 129/2018
MAGISTRADA
Ilma Sra. María Pilar Astray Chacon,
En Cuenca, a dieciséis de mayo de 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Povés Gallardo,
en nombre y representación de FRIOMARQUEZ SL, asistido de la Letrada Sra. Muñoz Montoro, contra la
Sentencia dictada de fecha tres de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2
de San Clemente , en Autos de Juicio Verbal 63/17, seguidos a su instancia contra HORTOFRUTÍCOLA
AGROCAMAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz, y asistido del Letrado
Sr. Pacheco Cano, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacon, quien
expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente, en autos de Juicio Verbal 63/17, se dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2017 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la mercantil FRIOMARQUEZ SL, contra HORTOFRUTÍCOLA AGROCAMAN SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la mercantil demandante.



SEGUNDO- Frente a dicha resolución interpuso la representación procesal de la demandante el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada y la estimación de la demanda; el cual, admitido a trámite, y conferido traslado a la contraparte, presentó escrito oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se le dio trámite, bajo el número de rollo 92/18, designándose ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacon.

Fundamentos


PRIMERO- La Sentencia de Instancia, tras realizar una serie de consideraciones sobre la controversia objeto de esta litis, y que concierne el precio pactado por las partes, concluye que, si bien pudiera ser asumible considerar un incremento de coste en el precio de vuelta, no se ha probado el mismo. La demandada opone se pactó un precio cerrado ida y vuelta, alegando que la factura es incorrecta. En apoyo de esta tesis, se añaden consideraciones sobre el flete de un nuevo porte, entendiendo que, si se discutía el primer porte, no entiende lógico el envío del segundo porte; o aquellas que inciden en una presunta intención de la demandante, para forzar el pago del importe cuestionado. Añade que la factura cuestionada incluye otras partidas que encubren una penalización por el incumplimiento al pago de la factura 176 y que tales conceptos no se derivan del incumplimiento ni son previsibles al tiempo de constitución de la obligación. Imputa a la parte demandante una conducta contraria a la buena fe contractual.

Afirma la recurrente que la Sentencia de Primera Instancia incurre en error en la prueba practicada. Así considera, que, centrándose el debate en el precio pactado, queda a su entender acreditado que las partes pactaron dos precios, uno para la ida a 33 euros la tonelada y otro para la vuelta a 450 euros, y cuando se incorporaba carga, como la cebolla procesada para los supermercados 180 euros más. Y con base en dicho precio se emite factura de los desplazamientos realizados, resaltando que, contrariamente a lo que opone la demandada, se ha de observar como el relativo al seis de mayo de 2016, es solo de ida y sin embargo no se factura a 16 euros, y no se controvierte por la demandada.

Insiste en que no se cuestionan los viajes realizados, por lo que siendo lo facturado ajustado al mercado, aduce no existe razón para no estimar la demanda.

Cuestiona igualmente las consideraciones que realiza el Juez de Instancia sobre el último porte, pues el apelante no fleta solo un camión, sino que tiene una orden de porte, siendo la demandada la que se negó a descargarlo. Apela, a la corrección de correctos los conceptos que se describen y se reclaman. Señala que dicho porte no estaba pagado y que el pacto fue, al contrario, que se pagaría a la entrega de la carga, lo que no se efectuó, por lo que debió devolver la carga a Écija.

Finalmente, cuestiona los pronunciamientos relativos a la factura 176, en cuanto entiende acreditados los daños y perjuicios que se reclaman.



SEGUNDO- No cuestionan las partes la relación comercial que conllevó la contratación de los servicios de transporte en las fechas reseñadas, ni la ruta pactada, sino el importe de los portes de ida y vuelta, manteniendo la demandante un importe diferente al reconocido por la demandada.

La Sentencia de Instancia, partiendo de la inexistencia de fijación documental del precio, tras realizar una serie de consideraciones sobre la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de la insuficiencia de prueba del importe que reclama la demandante y en consecuencia a la desestimación de la demanda, al oponer y reconocer la demandada un importe menor.

Siendo el contrato de transporte consensual, la falta de fijación o constancia de precio en la carta de porte no determina su nulidad, debiéndose aplicar lo dispuesto en el art. 39 de la ley de transporte terrestre de mercancías, de 11 de noviembre de 2009, que señala que el precio del porte será el pactado por las partes, y en defecto de pacto- en su punto cuarto- será el que resulte usual para el tipo de servicio, momento y lugar.

Sin embargo, por muchas consideraciones que se realicen a la incidencia relativa a los portes, o que pudieran hacerse con respecto a la facturación, no se revela error en la Sentencia de Instancia en cuanto no puede considerarse suficiente la prueba de un precio determinado.

No pudiendo conocer cuál fue el precio realmente estipulado, ante las diferentes posiciones de las partes, pudiera entenderse aplicable lo dispuesto en el art. 39 de la Ley, para supuestos de ausencia de fijación del precio, y que remite al precio usual del servicio. Más para determinar cuál es el precio usual no bastan las consideraciones de las partes, o referencias a la operatividad de la propia empresa demandante, siendo precisa una prueba concreta relativa al precio usual del lugar y condiciones, es decir al precio usual de mercado. No concurre dicha prueba concreta, por lo que la valoración realizada por la Sentencia de Instancia no puede entenderse errónea.

Considerando, así, que la demandante no cumplió la carga de probar que le impone el art. 217 de la LEC , procede ratificar la Sentencia de Instancia.



TERCERO- Partiendo de la controversia entre el precio y el conflicto que enfrenta a las partes, tampoco puede considerarse procedentes las partidas que se reclaman en la factura 179 en concepto de daños y perjuicios, en cuanto se insiste no se acredita que el incumplimiento relativo a la falta de descarga de dicho último porte sea imputable a la parte demandada, y no a la propia reclamante.



CUARTO- Son de imponer a la parte apelante las costas del presente litigio, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Povés Gallardo, en nombre y representación de FRIOMARQUEZ SL, asistido de la Letrada Sra. Muñoz Montoro, contra la Sentencia dictada de fecha tres de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente , en Autos de Juicio Verbal 63/17, seguidos a su instancia contra HORTOFRUTÍCOLA AGROCAMAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz, y asistido del Letrado Sr. Pacheco Cano y en consecuencia se confirma dicha Resolución, imponiendo a la demandada las costas del presente recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.