Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 609/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100117
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:215
Núm. Roj: SAP GI 215/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120148156439
Recurso de apelación 609/2017 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 394/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel
Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez
Abogado/a: Meritxell Figueras Romans
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 129/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 20 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 3 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 394/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Sentencia de 8 de febrero de 2016 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal se incapacita parcialmente a D. Jose Manuel ( NUM000 -1995), NIE NUM001 , sometiéndolo a curatela (a cargo de la FUNDACIÓN TUTELAR DEL EMPORDÁ), quien no podrá realizar por sí solo, requiriendo la intervención del curador: A.- En el ámbito de su persona; estimo necesario la asistencia del curador para los aspectos de la vida personal del incapacitado consistentes en higiene y aseo personal, la alimentación y la correcta administración de la medicación que ha de tomar y asistencia médica oportuna la enfermedad que padece (visitas con especialistas, administración de fármacos y otros tratamientos).
B.- En el ámbito patrimonial; el incapacitado no puede efectuar por sí solo, requiriendo intervención del curador, para cualquier acto de trascendencia patrimonial, salvo manejo de pequeñas cantidades de bolsillo, además de los actos a que se refiere el art. 222-43 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña y recogidos en el fundamento segundo de esta resolución.
Firme que sea esta resolución, líbrense los correspondientes despachos al Registro Civil correspondiente, acompañando sendos testimonios de esta resolución, para que se lleve a efecto la inscripción de la incapacitación con la extensión y límites de la misma y la inscripción de la constitución del organismo tutelar respectivamente.
No se hace imposición de costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima parciamente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y tras valorar el conjunto del acervo probatorio declara incapacitado parcialmente a D. Jose Manuel , nacido el NUM000 /1995, porque tras dos exámenes forenses y sendas exploraciones judiciales, queda acreditado que padece una enfermedad mental de evolución progresiva conocida y de tratamiento continuado desde octubre de 2009, diagnosticada como psicosis inespecífica, que requiere tratamiento farmacológico permanente y ha generado el reconocimiento de una discapacidad psíquica del 65% por la que percibe una prestación económica mensual de la entidad pública correspondiente de la Generalitat.
Y se le somete a curatela a cargo de la FUNDACIÓN TUTELAR DE L'EMPORDÁ, para complementar su capacidad en el ámbito personal y patrimonial en los términos que se indican en el Fallo recogido en los antecedentes de esta resolución.
Discrepa el demandado de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación denunciando la vulneración del Derecho a la Presunción de Capacidad, porque a su juicio no existe prueba suficiente que ampare la decisión incapacitante ya que además de no disponer de un diagnóstico específico, este no tiene que ver con la enfermedad o deficiencia, sino que más bien es el fruto de las circunstancias sociales y familiares adversas, así como a la edad y al desapego.
SEGUNDO .- Puesto que el recurso de apelación se fundamenta en una supuestamente errónea valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, conviene recordar cuales son los principios que han de regular las instituciones de protección de incapaces, sobre lo que se pronuncia el Tribunal Superior de Catalunya en Sentencia de 28 de julio de 2016 , tomando como criterio orientador la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido siguiente: 'Desde que España ratificó la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que inspiró luego el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el principio rector de la actuación de los poderes públicos en esta materia es el del respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad (art. 3 a ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer doctrina legal en relación con la interpretación que debe darse en la actualidad al art. 200 del CC y al artículo 760, 1 de la LEC a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la CE , en relación con el art. 10.2 del mismo cuerpo legal y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 27 de noviembre de 2007.
Ya la STS Sala 1ª 282/2009 de 29 de abril , proclamó que la declaración de incapacidad debe contemplarse bajo el prisma de la protección de los discapaces, que defiende y no vulnera la dignidad de estas personas y, por el contrario, apoya sus derechos.
De esta forma, la persona con la capacidad modificada (en la nueva terminología de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) '.. no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
El sistema pasa de la sustitución en la toma de decisiones por el discapacitado a '.. otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.' ( STS, Sala 1ª de 29-4- 2015 , 4-11-2015 o 18-12-2015 ).
Por su parte, la STS, Sala 1ª de 3 de junio de 2016 , recuerda que el correcto funcionamiento de los sistemas de protección requiere de un examen personalizado y particularizado de la situación, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad . Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas ( sentencia de 13 de mayo 2015 ).
Se trata de lo que esta Sala ha calificado de un traje o trajes a medida ( sentencias 20 de abril 2009 ; 1 de julio 2014 ; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015 ), que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones'.
TERCERO .- Habiéndose practicado en esta segunda instancia la prueba solicitada en el recurso de nuevo examen del recurrente por parte de este tribunal, nuevo dictamen pericial médico y declaración de la hermana, la Sra. Pura , como familiar conocido, que además impone el art. 759.3 LEC , el resultado final de dichas pruebas, reforzadas con otros hechos, como es el necesario internamiento del parcialmente incapaz en Centre Hospitalari Psiquiatric, en la Unitat de Subaguts, a consecuencia de las alteraciones conductuales mostradas en el domicilio donde residía, destrozando el interior del inmueble, (y otros ingresos anteriores), vienen a demostrar que el órgano 'a quo' no erró en la valoración de la prueba realizada, sino que el apelante sufre una enfermedad psíquica diagnosticada como 'trastorno esquizoafectivo', que presenta signos de baja tolerancia a la frustración y falta de voluntad a seguir el tratamiento prescrito, según el informe del Médico Forense, emitido tras la última exploración a la que fue sometido en esta fase de apelación, el cual recoge la evidencia de alteraciones conductuales importantes, actitud hostil, reiterativa y monotemática de disposición libre del dinero de la pensión que percibe, sin supervisión alguna, objetivo crematístico exclusivo que ha movido al parcialmente incapacitado a mostrar la discrepancia con lo resuelto en primera instancia, para que se le suprima la curatela y el control sobre la pensión que percibe a cargo del erario público.
Junto a ello, el 'Informe de alta de hospitalización' remitido por el Hospital Martí i Julià, donde fue ingresado el 18 de noviembre de 2017 por alteraciones conductuales y emocionales en el domicilio compartido para la reintegración social (destrozó el inmueble en el que residía con otros tutelados), son plenamente reveladores de que el Sr. Jose Manuel está aquejado de una enfermedad psíquica compleja que recibió diversos diagnósticos, desde el de 'Síndrome de Asperger', a 'Trastorno psicótico inespecífico', identificándose finalmente con un 'Trastorno Esquizo-afectivo', que ha requerido un seguimiento psiquiátrico durante varios años, durante los cuales ha sufrido diversos ingresos por clínicas psicóticas, presididas por síntomas obsesivos en torno a la limpieza y a sus pertenencias y rituales en relación al universo, creación del mundo...etc.
Sometido a tratamiento con escasa respuesta, refiere intolerancia a los medicamentos y sus conductas resultan asociales y rebeldes hasta llegar a la confrontación en caso de sentirse frustrado.
Tal y como se desprende de los informes médicos y de asistencia social que obran en autos y que viene a ser ratificados por las pruebas practicadas en este trámite de apelación, independientemente de la orientación diagnóstica que finalmente se le dispense, de difícil precisión cuando de enfermedades mentales complejas se trata, lo cierto es que el apelante tiene una enfermedad psiquiátrica de base, que según los informes forenses, no se limita a unas simples dificultades en el ámbito de la interacción social incrementadas en algún momento por interferencias depresivas que se pueden superar mediante tratamiento, sino que existe una patología psíquica de base que afecta a su autonomía personal provocando una insuficiencia para desarrollar los requerimientos de la vida diaria de forma independiente.
Por eso necesita del complemento o soporte de otra persona para mantener un orden vital normalizado, en cuanto a su persona, para la supervisión del aseo personal, de la alimentación y la medicación que debe tomar, visitas a especialistas, administración de fármacos y verificación de tratamientos.
Y desde el punto de vista patrimonial, que constituye la inquietud básica y obsesiva del apelante, salvo la disposición de pequeñas cantidades de bolsillo, para gastos personales de escasa entidad económica, necesita del control de una persona que le oriente ante las dificultades para el razonamiento abstracto y las carencias de habilidades en las relaciones sociales. No tiene noción del ahorro y sería capaz de gastar aquello de lo que dispone en cosas innecesarias e inútiles al no percibir la necesidad de atender primero su necesidades básicas, tal y como recogen los informes del Centro Residencial de Acción Educativa y de la Fundación ALTEM, donde ha estado atendido.
Si a ello añadimos el informe del 'Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil del IAS', los informes de los médicos forenses, más concreto y clarificador el último emitido en esta segunda instancia, el informe del Hospital Martí i Julià, en que ha sido ingresado en diversas ocasiones por alteraciones conductuales, la última reciente de 08/01/2018, donde permaneció ingresado hasta el 14/02/2018; el examen directo del recurrente llevado a cabo por este tribunal, e incluso las manifestaciones de la hermana Sra. Pura , que a preguntas de la Sala manifestó que su hermano no está bien y necesita de una persona que le ayude en el gobierno de su persona, conforman un conjunto probatorio que apoya sin fisuras la decisión de primera instancia de someter a curatela al incapaz para ser asistido en aquellos actos que se expresan en la sentencia apelada, complementando su voluntad.
CUARTO .- En definitiva, de la prueba practicada se desprende que el apelante no presenta un síndrome depresivo más o menos recurrente susceptible de tratamientos puntuales, sino una enfermedad psiquiátrica de carácter permanente que requiere un tratamiento continuado para mantener al enfermo en situación de estabilidad.
Dada la medida de protección establecida en la sentencia que declara parcialmente incapaz al Sr. Jose Manuel , ésta ya comporta una intervención limitada a través de la curatela, centrada en el ámbito personal de higiene, alimentación y administración de los fármacos y tratamientos; y patrimonial, para salvaguardar los ingresos que obtiene y a través de los cuales se han de subvenir sus necesidades, cargas económicas que el apelante es incapaz de comprender y procesar insistiendo en la libertad para percibir y administrar esos bienes como designio primordial y obsesivo de la apelación, tal y como tuvo ocasión de comprobar este tribunal al proceder al examen del declarado parcialmente incapaz.
Por lo tanto, no existe vulneración del Derecho a la Presunción de Capacidad, porque las pruebas médicas, psiquiátricas y psicológicas, el examen del recurrente por la Sala, la declaración de su familiar y los informes de trabajadores sociales que le han tenido bajo su competencia, han desvirtuado dicha presunción, evidenciando sin lugar a dudas que las medidas acordadas se ajustan a las previsiones de los arts. 223-1.2 y 223-2 del CCCat . y que han sido adoptadas en interés del incapaz, tal y como exige el art. 221-1 CCCat , dada la deficiencia psíquica que le aqueja, que le hace tributario a recibir un complemento de su capacidad en las materias que especifica la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia objeto del mismo.
QUINTO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , la desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA BATALLE PEREZ en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia de 8 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres dictada en el Procedimiento de Incapacitación nº 394/2014, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

