Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 774/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100154
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4611
Núm. Roj: SAP M 4611/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0127048
Recurso de Apelación 774/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1189/2014
APELANTE: D./Dña. Piedad
PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
APELADO: D./Dña. Tatiana
PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ
SENTENCIA Nº 129/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Tatiana ,
representada por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López y asistida del Letrado D. Ramón Arenillas Lorente, y
de otra, como demandada-apelante Dª. Piedad , representada por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno
y asistida del Letrado D. Pedro José Bustamante Fermosel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha tres de abril de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Tatiana , condeno a Dª. Piedad , a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 30.000 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Dª. Piedad , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 16 de Madrid con fecha 3 de abril de 2.017 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Tatiana , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que el 18 de enero de 2.016, la demandada y su hijo D. Carlos María , que entonces era su esposo, recibieron de la actora a título de préstamo la cantidad de 60.000 euros, y que luego en el Convenio Judicial de divorcio, ratificado a presencia judicial y aprobado por Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 27 de fecha 28 de abril de 2.011, se recogió expresamente en su cláusula 8ª, que ambos 'reconocían adeudar a Dª Tatiana la cantidad de 60.000 euros ', por lo que interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros, más los intereses y costas.
La demandada se opuso alegando con carácter previo, la vulneración de los principios de la buena fe y abuso del derecho, porque la reclamación formulada se hacía con el único fin de no cumplir D. Carlos María sus obligaciones dinerarias con la demandada. Oponía luego que nada adeudaba, y que la demanda se sustentaba en un acuerdo inexistente para eludir dichas obligaciones; que el documento de reconocimiento de deuda que se aportaba, únicamente estaba firmado por la actora y su hijo y por tanto no obligaba a la demandada; que estaba confeccionado para esta reclamación; que la demandada no había recibido nunca dicha cantidad, y que era incierto el destino del dinero, supuestamente para pago de las obras realizadas en la vivienda que la demandada y su entonces esposo habían adquirido en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , porque dichas obras se habían pagado por la empresa familiar Asistencia y Desarrollo Empresarial S.L., y por los padres de la demandada. Añadía, que la cláusula 8ª del Convenio firmado, era nula porque fue una imposición del Sr. Carlos María para que la demandada firmara el referido convenio, y que además, siendo la demandada Letrada especializada en Derecho de Familia, pensó siempre que dicha cláusula no tendría validez y que la sentencia de divorcio dictada, aprobaba el Convenio 'en cuanto al contenido legalmente exigible', por lo que dicha cláusula carecía de efectos.
El Juzgador de instancia estimó la demanda.
TERCERO. En el primero de los motivos o alegaciones de su recurso, la apelante denuncia que el Juzgador de instancia no entró a valorar las pruebas por ella propuestas que acreditaban la inexistencia de la deuda. En la segunda , que es evidente que la reclamación se hizo para eludir el pago de las obligaciones económicas que D. Carlos María tenía contraídas con la demandada, y que los documentos aportados por la actora no probaban la supuesta deuda, al margen de la interesada declaración testifical de D. Carlos María , insistiendo en que las obras del piso fueron satisfechas por una empresa entonces familiar, y por los padres de la demandada. En la tercera, que aunque es cierto que el Convenio se firmó a presencia judicial y que el mismo recoge la precitada cláusula, la misma se incluyó a petición de D. Carlos María para presionar a la demandada que lo firmara, insistiendo, precisamente por su cualidad de Abogado especialista en Derecho de Familia, en que dicha cláusula carecía de valor, ya que en los Convenios no existe la necesidad de regular en el plano económico las deudas de la sociedad con terceros.
CUARTO. Todas las alegaciones del recurso deben ser claramente rechazadas. Para la resolución de este recurso, partimos de la definición del reconocimiento de deuda que efectúa la Sentencia de esta misma Sección de 16 de enero de 2.006 (Pte. Sr. de Bustos) cuando dice 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( art. 1.277 del C.C .), y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( arts. 1.261 , 3 º y 1.274 del C.C .), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba, o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba (SS.T.S. 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas). En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y asimismo le es aplicable el 1.275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'.
De conformidad con la doctrina expuesta, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos con un reconocimiento de deuda abstracto, es decir que no explica cuál es la causa que lo motivó, pero como adelantamos antes, eso no quiere decir que dicho reconocimiento carezca de eficacia, pues en estos casos, aunque no alcance la categoría de reconocimiento causal, sí que al menos produce el efecto de liberar a la actora de probar, cual fue la causa del mismo, desplazando o invirtiendo la carga del mismo, o lo que es igual obliga a la demandada a probar que el mismo, por los motivos que sean, carece de eficacia. Lo que no puede decir la apelante es, que el referido convenio, por estar recogido en la cláusula 8ª del Convenio regulador suscrito y ratificado a presencia judicial por D. Carlos María y ella misma carece de eficacia, porque el documento nº 1 del que dimana no fue firmado por ella, y porque el mismo solo tiene como finalidad regular las relaciones postmatrimoniales derivadas de la separación o divorcio de los exconyuges, y no las relaciones de estos con terceros; porque como acertadamente dijo la citada Sentencia de la Sección 20ª de esta misma Audiencia Provincial 498/2004 'se trata de un reconocimiento de deuda efectuado en un Convenio regulador, ratificado a presencia judicial, sin que exista la más mínima prueba de que cuando se llevó a cabo el mismo, concurriera vicio alguno del consentimiento...' con lo que vino a reconocer su validez, aunque el repetido reconocimiento constara en un Convenio regulador de las relaciones tanto familiares y económicas de los ex cónyuges, y por tanto ajeno a terceros; de ahí que, como acertadamente adelanta el Juzgador de instancia, una vez adverada su autenticidad, ha de estarse a su contenido, ello sin perjuicio de que como también opone la apelada la apelante haya modificado su oposición, ya que en la demanda excepcionó 'causa ilícita' manteniendo que la invalidez del reconocimiento porque la reclamación no era otra cosa que articular un medio de defensa para contrarrestar la deuda que el Sr. Carlos María mantenía con la demandada, y en esta alzada sostiene que la deuda reclamada es inexistente porque el Convenio suscrito lo fue por presiones del Sr. Carlos María a la demandada. En ambos casos es lo cierto que la demandada no ha probado, como le correspondía, que la causa del mismo era ilícita, o que no venía obligada al pago de la cantidad reclamada por las razones que fueren y por ello procede confirmar la sentencia.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de Dª. Piedad contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 16 de Madrid con fecha 3 de abril de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

