Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 86/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100159

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4141

Núm. Roj: SAP M 4141/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0006457
Recurso de Apelación 86/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2015
APELANTE: GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.
PROCURADOR: D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN
APELADO: YOU FIRST SPORTS FÚTBOL ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
SENTENCIA Nº 129
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 679/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelada YOU FIRST SPORTS FÚTBOL ESPAÑA, S.L , representada
por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-
apelante GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., representada por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-
MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de noviembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por You First Sports Futbol España, S.L. contra Getafe Club de Futbol, S.A.D., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros más IVA, con imposición de las costas correspondientes a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 679/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, a instancia de la entidad YOU FIRST SPORTS FÚTBOL ESPAÑA, S.L. contra la mercantil GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., en reclamación de cantidad ascendente a 48.400 euros, intereses y costas; refería la reclamante, en el escrito rector, que el citado importe constituía el último plazo a pagar por la demandada en base al reconocimiento de deuda suscrito por ella en fecha 4 de enero de 2003, como consecuencia de los servicios recibidos por ella y prestados por D. Gumersindo , en cuanto agente de la RFEF, por virtud de los cuales el Club ahora demandado concertó la contratación del jugador D. Pio , para las temporadas de fútbol que van desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, y señalaba también que en el citado reconocimiento se preveía que la cantidad de la que era acreedor el Sr. Gumersindo se abonaría a la entidad ahora demandante; señalaba, igualmente, la parte que para el cobro de los dos primeros plazos tuvo que acudir a los tribunales, habiendo recaído sentencia condenatoria, en fecha 10 de abril de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe (autos nº 674/14).

Frente a la citada pretensión se opone la demandada alegando, en síntesis, que el agente mediador en la contratación del jugador antes citado, llevó a cabo la prestación de sus servicios únicamente en defensa de los intereses de éste, por lo que a él se deberá dirigir la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores FIFA . Señalaba también que, en un primer momento, D. Gumersindo , solicitó del Club ahora demandado que retuviera del importe total de los ingresos que habría de percibir el jugador durante la temporada 2014/2015, la cantidad correspondiente a los honorarios del agente, con el fin de pagárselos directamente a éste, siendo que luego el jugador se negó a ello, por lo que el Club le abonó al jugador la totalidad de sus emolumentos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó, con fecha 8 de noviembre de 2017, sentencia estimando la demanda y condenando al Club demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros más IVA, intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil y las costas procesales.



SEGUNDO .- En el recurso que se interpone contra la citada resolución en nombre y representación de la mercantil GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., se hace una primera alegación en la que se pretende la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas hasta el momento de practicarse la diligencia final acordada en la instancia, en relación con la prueba testifical de D. Pio , en el entendimiento de que se han infringido las garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil , y se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 159 , 160 , 161 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el resto de alegaciones contenidas en el recurso tienen como fundamento exponer la existencia de error en la valoración de la prueba en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la Juzgadora de instancia, así como la infracción de determinados preceptos, tanto del Código Civil (1.088 y siguientes, 1.254 y siguientes y 1.261 y siguientes) como del Reglamento FIFA sobre Agentes Jugadores (19, 20 y 29); subsidiariamente, invoca haberse infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base de existir serias dudas de hecho y de derecho, que impedirían la imposición de costas a la parte demandada.

La demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Las alegaciones que efectúa la recurrente en orden a solicitar la nulidad de actuaciones son enteramente rechazables; el Juzgado de instancia no ha infringido ninguna norma procesal por el hecho de que la prueba testifical admitida y acordada practicar como diligencia final, no pudiera llevarse a cabo por la incomparecencia del testigo. El artículo 292.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la decisión que ha de tomar el tribunal cuando, como en el caso que nos ocupa, un testigo no comparece a la vista o al juicio 'sin mediar previa excusa' , en cuyo caso, previa de audiencia de las partes que al mismo hubieren comparecido, decidirá si el acto 'ha de suspenderse o debe continuar' . En el presente caso, la Juzgadora de instancia, dadas las circunstancias concurrentes, decidió continuar y dejar, por tanto, los autos, pendientes de dictar sentencia, dando previamente a las partes la posibilidad de concluir por escrito, por lo que ninguna vulneración procesal se ha cometido que pueda dar lugar a la nulidad interesada.

Debe tenerse en cuenta, además, que el interés de la parte que propuso el testigo y ahora apelante, en que el mismo declare en autos, se justifica en el recurso, porque el llamado a declarar corroborase que ha cobrado todos los importes que constituían su salario, en definitiva, que admitiese que no se le adeudaba por parte del Club cantidad alguna ni en concepto de salario, ni de comisiones ni en ningún otro concepto; no cabe duda que tal probanza no se hace imprescindible a través del citado testigo y perceptor de los emolumentos por parte del Club, pues éste, en cuanto pagador de los mismos, es evidente que pudo acreditar tal extremo si lo consideraba de utilidad, siendo que no ha desplegado prueba alguna en ese sentido.

La nulidad que se interesa, como queda expuesto, no puede prosperar, máxime si la parte apelante tampoco ha interesado en esta alzada la práctica de la prueba testifical controvertida, siendo que el artículo 465.4 de la Ley Procesal Civil señala 'No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia...' .



TERCERO .- El resto de alegaciones que hacen referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba o a la infracción de determinados preceptos del Código Civil o del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores que con la contestación a la demanda se aporta como documento nº 1, tampoco pueden prosperar. La reclamación se basa en un reconocimiento de deuda suscrito por la ahora reclamada- apelada, en fecha 4 de enero de 2003, y aportado con la demanda como documento nº 4, en el que el Club demandado, y a través de su Gerente D. Amadeo , reconoce la existencia de gestiones efectuadas por el agente de la RFEF, D. Gumersindo , que se dicen encomendadas por el Club, en orden a llevar a cabo la contratación del jugador D. Pio por parte del Getafe Club de Fútbol para las tres temporadas antes citadas, reconociéndose, igualmente, la obligación de abonar por tales gestiones una cantidad ascendente a 225.000 euros, más el IVA correspondiente, y que se dice será abonada, por indicación del referido agente, a YOU FIRST SPORTS FÚTBOL ESPAÑA, S.L.; se prevé igualmente en el citado reconocimiento la forma de abono de tal importe, siendo que la última de ellas, ascendente al plazo que ha de pagarse en julio de 2015, por importe de 40.000 euros (más IVA), es la que se corresponde con la presente reclamación.

Dicho reconocimiento de deuda no ha sido controvertido por la demandada, quien ni ha impugnado el mismo ni ha cuestionado su validez, por lo que la eficacia y validez del mismo no puede ser puesta en duda, de lo que debe colegirse la obligación de su cumplimiento en los términos interesados en la demanda y reconocidos en la sentencia que se combate. Debe tenerse en cuenta, además, que la parte que ahora niega la obligación de abonar el tercero de los plazos, ya fue condenada a abonar el primero y segundo de los aplazamientos, en sentencia dictada, en fecha 10 de abril de 2015 , por el Juzgador de Primera Instancia nº 8 de Getafe (documento nº 6 de la demanda), que ha devenido firme, siendo que, en el presente caso, es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley Procesal Civil 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Insiste la recurrente en su recurso, como ya hiciera en la instancia, en que la reclamación efectuada vulnera una serie de preceptos del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, que imponen al jugador la obligación de abonar los honorarios al agente que lo representa, siendo que éste no puede al mismo tiempo y para una misma operación representar al jugador y al Club, ya que ello acarrearía un conflicto de intereses; con independencia del contenido de referido Reglamento, cuya contravención por una u otra de las partes que ahora se encuentran enfrentadas, no cabe duda podría dar lugar a la imposición de las oportunas sanciones, como se prevé el artículo 31 y siguientes de la citada normativa, la reclamación efectuada debe prosperar, pues las partes así lo convinieron, en virtud de lo dispuesto precisamente en los preceptos del Código Civil , que se citan como infringidos, no pudiendo ahora desvincularse la reclamada de un acuerdo válido y lícito, que le impone la obligación de abonar unos honorarios por los servicios encomendados por ella y oportunamente prestados, con base en un Reglamento al que, en su momento, ni siquiera ella se atuvo, pues si como ahora mantiene ella no encomendó las gestiones al agente y éste lo era sólo del jugador, como insiste, no debió suscribir el reconocimiento en virtud del cual ahora se actúa y si se constituyó en mero intermediario en el pago, debió recabar del jugador -previamente y a tal fin- el consentimiento escrito de éste (artículo 19.4 del Reglamento al que nos venimos refiriendo).



CUARTO .- Con carácter subsidiario y sólo para el caso, que finalmente ha acontecido, de que no se estimen las alegaciones del recurso hasta ahora examinadas, la apelante invoca la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, en solicitud de que se revoque el pronunciamiento en virtud del cual se le imponen lascostas en la instancia.

Tal pretensión tampoco puede ser estimada; las dudas que invoca no constituyen sino los argumentos expuestos como fundamento de los motivos ya examinados y rechazados, siendo que -antes- la parte no consideró que las hubiera, pues en su escrito de contestación solicitó que se le impusieran a la parte que viera rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil . No existe, pues, en el presente supuesto, duda alguna al respecto que pudiera justificar la aplicación del citado precepto en los términos interesados por la apelante, máxime si ya la parte contaba con un antecedente judicial en el que se había condenado a la misma a abonar dos de los plazos de la misma obligación que con la presente litis le era exigida, por lo que el pronunciamiento efectuado en la instancia debe mantenerse en esta alzada.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. contra la sentencia dictada, en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario nº 679/15 seguidos a instancia de YOU FIRST SPORTS FÚTBOL ESPAÑA, S.L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0086-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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