Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 332/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100121
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4705
Núm. Roj: SAP M 4705/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0001077
Recurso de Apelación 332/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 127/2014
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Estanislao
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO Y DEMANDAJDO: CATALUNYACAIXA VIDA, S.A DE SEGUROS Y RESEGUROS
PROCURADOR D.IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 129/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
127/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de D. Estanislao
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO contra
CATALUNYACAIXA VIDA, S.A DE SEGUROS Y RESEGUROS apelado - demandado, representado por el
Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 30/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña.
Rosario Chozas del Álamo en nombre y representación de DON Estanislao contra CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Estanislao , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Estanislao expone como motivos de su recurso de apelación: -Error en la valoración de la prueba sobre la información que facilitó D. Estanislao al cumplimentar el cuestionario de salud y la ausencia de culpa grave por su parte.
Reproduce los particulares de la sentencia recurrida sobre esta cuestión con cita de los docs. 5 y 6 aportados con la contestación a la demanda y del informe del perito de designación judicial D. Ricardo que descarta la relación entre el episodio ansioso sufrido en 2007 y la patología crónica diagnosticada en 2011 con declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Atribuye al empleado del Banco la confección de los cuestionarios para cobrar una comisión, la imprecisión de esos documentos, la jurisprudencia que aplica el art. 10 LCS y la 'cláusula de incontestabilidad, ex art. 89 LCS .
-Infracción del art. 10 LCS por ausencia de dolo con exégesis doctrinal sobre la intencionalidad, sin que se ocultase información.
Subsidiariamente se reduciría la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la aplicable de haberse conocido el antiguo y aislado episodio de ansiedad.
-Sobre la conexión entre el episodio de 2007 y la patología de 2011 transcribe las respuestas del perito D. Ricardo para revisar la valoración de esta prueba por no ajustarse a derecho.
-Infracción del art. 89 LCS . No hay conducta dolosa ni culpa grave y debe declararse la cláusula de incontestabilidad.
SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada desarrolla en su Fundamento de Derecho Segundo el marco normativo aplicable a la controversia planteada en la litis, debiendo destacarse como principios legales rectores de aquélla el art. 10 L.C.S . sobre la obligación del tomador del seguro de declarar en el cuestionario que se le presente todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Completa este ámbito obligacional el clausulado de las condiciones generales de las pólizas, de innecesaria repetición aquí, de modo que tanto en la primera instancia como ahora la cuestión a dilucidar es si se ocultó intencionadamente o de forma gravemente negligente el padecimiento de una patología como la finalmente apreciada por la Seguridad Social para declarar la incapacidad absoluta.
La sentencia apelada sí estima la culpa grave tras la exégesis jurisprudencial interpretativa del art. 10 LCS centrándose en el cuestionario de salud previo a la contratación y en concreto en la pregunta relativa al padecimiento actual o pasado de alguna enfermedad.
A esa pregunta se añade un catálogo de enfermedades, entre ellas 'ansiedad, depresión'. Tanto en 2008 como en 2010 D. Estanislao contestó que no.
TERCERO .- La Sra. Juez de instancia expone un proceso de valoración de la prueba exhaustivo, motivado, lógico y ajustado a reglas de la sana crítica con examen detallado del cuestionario, el informe del perito D. Ricardo del que resalta los puntos a los que no concede grado de convicción suficiente y los distintos informes clínicos que recogen datos cronológicos y diagnósticos de la patología sobre el cuadro de ansiedad desde 2007 de imposible desconocimiento por parte del Sr. Estanislao .
El apelante impugna ese proceso de valoración al que opone su apreciación sobre la testifical de D.
Alonso , Director de la Sucursal de Caixa Cataluña en la que se suscribieron ambas pólizas.
A este testigo reprocha faltar a la verdad porque: Primero, es empleado de la demandada (debe ser errónea la identificación de demandante) y percibe comisión por producto comercializado.
Segundo, de responderse afirmativamente no se otorgaría el préstamo.
Tercero, las cruces estampadas en ambos cuestionarios son distintas concluyendo de esta apreciación que quien rellenó esos documentos fue el empleado del Banco.
No puede por menos que destacarse la carencia de cualquier rigor técnico al sostener la autoría de unos signos gráficos por la simple comparación visual de los docs. 5 y 6 de la contestación a la demanda (folios 182-183 del Tomo I). Impresión de mero alcance subjetivo del interesado.
Inferir que por ser empleado del Banco y percibir comisiones por comercializar un producto, el autor de las respuestas manuscritas sea aquel, bastando su comparación a simple vista, resulta por completo insuficiente para desvirtuar el conocimiento que tenía el demandante de las circunstancias a tener en cuenta al rellenar los cuestionarios de salud perfectamente comprensibles para el firmante de los mismos.
CUARTO .- Sobre su contenido, tacha de imprecisos y genéricos tales documentos y cita resoluciones judiciales sobre el grado de claridad y precisión exigibles.
En el caso actual los dos cuestionarios son similares y las preguntas pocas, de facilísima comprensión y sobre datos concretos.
Es muy difícil admitir que no se sepa si se ha estado sometido en los últimos 10 años a algún tratamiento o que no se ha padecido '... ansiedad, depresión...'.
Es cierto que se citan esas dolencias junto a otras a título de ejemplo, pero de ningún modo se trata de una pregunta imprecisa. Sólo con la lectura dentro de un recuadro sencillo se localiza con facilidad en dolencia y si se responde que 'no' es que se ocultan esos antecedentes.
Por lo tanto no hay desconocimiento de tratamientos o dolencias específicas como las reseñadas ni confusión, generalizaciones o complejidad en las preguntas de los cuestionarios no dato alguno objetivo sobre su incomprensión por su firmante, el actor.
Conclusión de lo anterior es la correcta aplicación del artículo 10 L.C.S . La ocultación mediante respuesta negativa de un tratamiento y una dolencia muy identificada en los cuestionarios fue calificada en la sentencia como 'culposa ocultación'; antes (página 5 de la sentencia), 'dolo no pero culpa grave, sí'. Por consiguiente, no hay declaración de conducta dolosa, tesis que combate el recurso que también descarta por extensión la culpa grave por parte del tomador del seguro por remisión a la doctrina mantenida en S.T.S. de 2 de diciembre de 2014 .
La cuestión, sin embargo, que aquí se dilucida no opone objeción alguna a esa exégesis doctrinal; lo que ocurre es que al proyectarse sobre el presente caso concreto nos encontramos ante una situación imposible de soslayar y es, como apuntábamos anteriormente, el problema de la ocultación de la dolencia.
QUINTO .- No es trasladable la hipótesis de la actuación de la aseguradora de conocer la dolencia padecida: la negación de la inscripción del seguro o no y, en sus caso, en qué condiciones: importe de la prima, franquicias, posibles exclusiones o reducciones de la forma asegurada, etc.
No hay soluciones subsidiarias si se aprecia una culpa grave en su ocultación de un dato tan esencial que distorsiona por completo la situación real del tomador del seguro.
Así sucede con los controvertidos cuestionarios que no son unos cuestionarios más o menos rituarios para una valoración cualquiera del riesgo. Su finalidad está directamente relacionada con la del contrato; son cuestionarios de salud y sin ellos la valoración del riesgo es un enigma. Volvemos al punto de partida: una mínima diligencia era exigible en el tomador del seguro en su contratación, más en la facilitación de unos datos que forzosamente conocía y no manifestó, ocultándolos.
Llegamos así a la valoración de la prueba pericial del perito de designación judicial d. Ricardo que impugna la recurrente. No es necesario insistir en la potestad del juzgador en esta materia pero sí recordar como principio doctrinal el recogido por ejemplo en sentencia de 17 de mayo de 2016 de esta misma Sección 25 ª del siguiente tenor: «... En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Por consiguiente, lo que obliga al Juez es a razonar sus apreciaciones sobre el informe lo que incluye ponerle en duda por contraste con otras pruebas.
SEXTO .- Y ese es precisamente el método seguido en la sentencia al contrastar la pericial con la extensa documentación clínica aportada bien entendido que de lo que aquí se trata es de determinar los antecedentes médicos ocultados a la contratación del seguro y confección de los cuestionarios de salud.
Por esos que se discuta un problema de nexo causal hasta llegar a la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo en fecha 17 de septiembre de 2012 queda desvirtuado por el hecho obstativo de la ocultación gravemente culposa de la dolencia conocida y ese hecho obstativo, auténtica excepción que impide la eficacia jurídica de la pretensión deducida por el actor quedando enervada, es el probado de acuerdo con una valoración de una documental clínica muy relevante que por otra parte el perito tiene en cuenta. Así en la Primera de sus Conclusiones determina que Don Estanislao estaba diagnosticado y siendo tratado por Trastorno de Ansiedad desde Agosto de 2007 siendo tratado con psicofármacos primero por su médico de atención primaria.
De aquella fecha como origen aluden los informes reseñados en el F.D.
TERCERO de la sentencia (páginas 11 y 12). Para la recurrente se habría valorado exclusivamente una historia médica pero en realidad no es así porque tampoco de la transcripción parcial de preguntas y respuestas se descarta el trastorno de ansiedad del año 2077. Todo lo contrario como ya se ha indicado al reproducir la Conclusión primera del informe pericial. Incluso lo que se puntualiza por el perito es '... una mayor relación con...'.
No se discute un acoso psicológico en 2007 sino el trastorno de ansiedad. Por lo demás se transcribe una respuesta sobre el alta médica de la patología (el trastorno de ansiedad agudo) Sin que desaparezca.
Así: 'Cuando se le da el alta es fácil que los síntomas hayan quedado atenuados'.
En resumen no podemos compartir la errónea valoración de la prueba que denuncia el apelante.
SÉPTIMO .- Corrobora la ocultación con grave negligencia, sin reiteración. No solo en una ocasión sino en dos. Por último no hay infracción del artículo 89 L.C.S . (la cláusula de incontestabilidad) puesto que se ha apreciado la culpa grave del tomador del seguro quebrándose el deber de declaración en un punto esencial, procediendo por todo ello la desestimación del recurso.
OCTAVO .- Conforme al artículo 398 L.E.C . las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Estanislao contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Coslada , dictada en procedimiento 127/2014, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0332-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
