Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 938/2016 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100172
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:213
Núm. Roj: SAP MA 213/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 129/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 938/2016
AUTOS Nº 970/2015
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 970/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Pedro Enrique que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ. Interpone el recurso Doña Enma que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Don FRANCISCO
JOSE MARTINEZ DEL CAMPO. Es parte recurrida CALIDA ROMANTICA SL que está representado por el
Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/03/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Enma , representada por el Procurador don Francisco José Martínez del Campo, contra don Pedro Enrique , representado por el Procurador don José María Murcia Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a dar cumplimiento y efectividad al contrato de sociedad civil suscrito con la demandante en fecha de 20 de diciembre de 2012, debiendo dar de alta el objeto del mismo a nombre suyo y al de la demandante con un 50% de participación. Ello sin expresa condena en costas.
Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Enma , representada por el Procurador don Francisco José Martínez del Campo, contra la entidad mercantil CÁLIDA ROMÁNTICA, S.L., representada por el Procurador don José María Murcia Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aquélla demanda. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día diecinueve de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª Enma , se presentó recurso de apelación, alegando que ha existido una errónea valoración de la prueba, así como una infracción de los articulos 6,3 , 6,4 y 7 del Código Civil , al considerar que a partir de la fecha 14-02-2014, en que el demandado fue requerido formalmente no podía hacer ningún acto individualmente, por lo que todo lo realizado es un fraude. Por todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la resolución recurrida, solicitando que se dicte otra por la que se estime integramente la demanda.
Por la representación procesal de D. Pedro Enrique , se presentó recurso de apelación, se alega en primer lugar, que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, y, en segundo lugar, que en todo caso ha existido enriquecimiento injusto. Solicitando la revocación de la resolución recurrida, solicitando se dicte una nueva sentencia por la que se declare la ineficacia del contrato celebrado en Málaga el dia 20 de diciembre de 2012, entre las partes.
Por la representación procesal de Enma , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de las partes recurrentes, con carácter previo habrá que delimitar el objeto del recurso. Analizando las actuaciones se observa que la parte demandante, en su escrito de demanda, solicita que se cumpla y se haga efectivo el contrato firmado entre las partes el dia 20 de diciembre de 2012. Al contestar la demanda D. Pedro Enrique , se limita a poner de manifiesto que, por los actos propios, la actora ha renunciado a la acción que pretende ejercitar. Y solicita en el suplico que se desestime la demanda. Pues bien en el suplico del escrito del recurso, solicita que se declare ineficaz el contrato de fecha 20 de diciembre de 2012, firmado entre las partes, cuestión esta que debió ser objeto de reconvención, sobre todo, cuando se alega, ex novo, en el escrito de recurso, el incumpliento del mismo por parte de la actora por existir un enriquecimiento injusto. Cuestión esta no alegada en primera instancia, por lo que con el objeto de evitar indefensión a la otra parte, estas cuestiones quedarán fuera del objeto del recurso. Y se analizarán las alegaciones realizadas por el segundo recurrente, con el solo efecto de si fueran estimadas, desestimar la demanda planteada, sin ningún pronunciamiento sobre la validez del contrato.
Entrando en el fondo de la cuestión sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 diciembre 2010 , entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.
Pues bien en el caso de autos nos encontramos ante un contrato firmado entre padre e hija, quedando acreditado que ambas partes tienen un 50% de participaciones del negocio. Y además en la clausula quinta, se establece que el negocio La Romantica II, va a causar alta temporalmente en la actividad bajo la titularidad de D. Pedro Enrique , ya que actualmente y durante un periodo de tiempo Dª. Enma no puede darse de alta fisicamente como socia. Luego siguiendo la regla de interpretación de los contratos, fijadas en los articulos 1281 y siguientes del Código Civil , resulta claro que ambas partes pactan que durante un periodo de tiempo ( que no delimitan) el negocio funcionará solo a cargo de D. Pedro Enrique . Debiendose hacer constar que los contratantes son padre e hija, por lo que debe existir un conocimiento de las circunstancias concretas por las que se ha pactado este punto.
Tambien se pacta con la misma claridad, en la clausula sexta, que en cualquier momento podrá instar a D. Pedro Enrique a fin de legalizar el contrato de constitución de la sociedad civil, momento en el cual se pondrá en conocimiento de la Administración su participación del 50%, pasando a tributar el negocio, bajo la titularidad de la Sociedad Civil.
Y por último se establece en la cláusula séptima que : si Dª. Enma decidiera rescindir el contrato con la sociedad civil, ya fuere de HECHO o se hubiere FORMALIZADO LEGALMENTE, será indemnizada, valorándose en ese momento el negocio a precio de mercado, para determinar el valor de su participación.
Luego los términos del contrato son muy claros, las partes fijaron un periodo indeterminado ( por las circunstancias que ellos estimaran oportunas) en el que el negocio iba a ser regentado por D. Pedro Enrique . Que en cualquier momento Dª. Enma podía solicitar la legalización del contrato. Y que si decidiera renunciar de hecho o formalmente tendría derecho a indemnización.
Por lo tanto no existe vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que son unas circunstancias libremente aceptadas por las partes, no pudiendo entenderse ( como pretende la parte recurrente) que ha existido una renuncia de hecho por la parte actora, ya que en ese caso tendría derecho a ser indemnizada.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
TERCERO : Procede examinar las alegaciones del primer recurrente que se basan en que ha existido una errónea valoración de la prueba, así como una infracción de los articulos 6,3 , 6,4 y 7 del Código Civil , al considerar que a partir de la fecha 14-02-2014, en que el demandado fue requerido formalmente no podía hacer ningún acto individualmente, por lo que todo lo realizado es un fraude.
Es criterio reconocido jurisprudencialmente que la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación.
En el caso de autos, lo primero que nos encontramos es que no existe contrato escrito alguno que acredite la cesión del negocio a la mercantil Calida Romantica S.L..
El administrador único de la citada sociedad, manifestó que llevaba el negocio como administrador, que D. Pedro Enrique , le dijo que se iba a jubilar, y que le traspasaba el negocio con la condición de que contratara como empleada a su esposa, y pagara las deudas con todos los proveedores. Pues bien, resultando raro, que una operación de traspaso de negocio no se plasme documentalmente, mas inusual resulta que alegue que las condiciones de la transmisión era la contratación de la esposa de D. Pedro Enrique y el pago a proveedores, no aportandose prueba documental alguna sobre el cumplimiento de estos extremos.
Por otra parte del examen de la certificación registral aportada en autos, se observa que el capital social de la sociedad Calida Romantica S.L., está integrado por el aporte de un mostrador, y cien vasos de cristal, añadiendo el administrador único de la citada sociedad, en el acto del juicio que también aportó mobiliario de su propiedad. Pero resulta acreditado, de la documentación aportada a la demanda, concretamente del anexo del documento firmado entre padre e hija, en fecha 20 de diciembre de 2012, que en el inventario del negocio, figuran todos los elementos necesarios para el funcionamiento del mismo,vitrina expositora, mesas, sillas, menaje, etc.
Resulta acreditado que D. Pedro Enrique recibió el requerimiento de la hija para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato en fecha 14-02-2014. Y después de esta fecha, tal y como reconoció en el acto del juicio, traspasó mediante acuerdo verbal a un amigo suyo el negocio, con la condición que contratara a su mujer, y pagara a los proveedores. Aclarando que, cuando hizo esta operación ni se lo comunicó a su hija, ni a su cuñado que era el dueño del 50% del local.
Por lo que de los tres extremos justificativos del traspaso del negocio, ninguno ha resultado acreditado documentalmente : 1) Jubilación de D. Pedro Enrique ; 2) Contratación laboral de la esposa; 3) Pago a todos los proveedores y deudas pendientes.
Tampoco ha resultado acreditado, el hecho de la aportación del mobiliario y menaje como capital social de la entidad Calida Romantica S.L., ya que en el anexo al contrato, el negocio se transmitía con todo el mobiliario y menaje necesario para el funcionamiento del mismo.
Por todo lo expuesto resulta claro el ánimo defraudatorio de D. Pedro Enrique , ya que tras recibir el requerimiento, sin conocimiento de su hija y cuñado traspasa el negocio. Y de las circunstancias concurrentes, la Sala considera que D. Jenaro , administrador único de la entidad Calida Romantica, era conocedor de todas estas vicisitudes, realizandose una operación simulada, con el ánimo de defraudar las intenciones de Dª. Enma .
Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que, la doctrina, y la jurisprudencia, relacionan la simulación absoluta con el fraude de ley y la carencia de causa, generadora de inexistencia de contrato a la luz del 1261 y concordantes del CC según la doctrina científica que puede estimarse de mayor aceptación, la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cuál se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal como sucede con la cesión del negocio discutido en la litis, y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que «la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código Civil , y su falta determina, conforme al artículo 1275 del mismo Cuerpo Legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio» ( Sentencia 23 de mayo de 1980 ) Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y se declara nulo el acuerdo verbal de traspaso de negocio entre D. Pedro Enrique , y la mercantil Calida Romantica S.C. Condenándose a esta entidad a dejar libre y expedito el local que realiza su actividad económica, sito en la C/ Arenal nº 2 de Málaga. Con las consecuencias jurídica inherentes a los efectos de modificación del domicilio social y fiscal de la citada entidad.
CUARTO : Por todo lo expuesto procede la estimación del primer recurso y la desestimación del segundo, lo que supone, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , la no imposición de las costas causadas en esta alzada, al primero de ellos, y la condena al segundo.
La estimación del recurso, supone además la estimación integra de la sentencia, lo que supone la condena de las costas procesales a los demandados.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Enma , y desestimando el planteado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos recovar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de declarar nulo el acuerdo verbal de traspaso de negocio entre D. Pedro Enrique , y la mercantil Calida Romantica S.C. Condenándose a esta entidad a dejar libre y expedito el local que realiza su actividad económica, sito en la C/ Arenal nº 2 de Málaga. Con las consecuencias jurídica inherentes a los efectos de modificación del domicilio social y fiscal de la citada entidad, condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos.No haciendo pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada respecto del recurso planteado por Enma , , acordándose la devolución del depósito constituido.
Condenando al apelante D. Pedro Enrique , al pago de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
