Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 622/2017 de 18 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100178

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:819

Núm. Roj: SAP GC 819/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000622/2017
NIG: 3501642120150016140
Resolución:Sentencia 000129/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000746/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Sixto
Apelado: LAST LAP S.L.; Abogado: Africa Carolina Pedriza Bermejillo; Procurador: Gerardo Perez
Almeida
Apelante: KEINKE PRO S.C.P.; Abogado: Arturo Rodriguez Sosa; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2018.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad KEINKE PRO, S. C. P., representada en esta alzada
por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y defendida por el Letrado D. ARTURO RODRÍGUEZ
SOSA, contra la entidad LAST LAP, S. L., representada en esta alzada por el Procurador D. GERARDO PÉREZ
ALMEIDA y defendida por la Letrada Dña. ÁFRICA CAROLINA PEDRIZA BERMEJILLO, siendo Ponente la
Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 27 de abril de 2017 , en los autos de Juicio ordinario núm. 746/15 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LAST LAP, S.L., representada por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, contra KEIKEN PRO, S.C.P., representado por el Procurador D./ Dña. Alejandro Valido Farray, debo: 1.- Condenar a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de 10.337 euros más los intereses legales que desde la interposición de la demanda; 2.- Condenar en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, KEIKEN PRO, S.C.P. admitiéndose el recurso. Por la demandante, LAST LAP, S.L., se realizaron alegaciones en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, LAST LAP, S.L. ejercita acción en reclamación de la cantidad de 10.337 euros importe que se corresponde con la cantidad aún pendiente de la factura emitida por importe de 12.337 euros en fecha 30 de noviembre de 2013.

La sentencia estima íntegramente las pretensiones.



SEGUNDO.- La parte demandada alega como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, concluyendo que el juzgador a quo yerra al interpretar el modelo de gestión pactado. La participación al 50% de ganancias/perdidas y del resultado, no son lo mismo si se tienen en cuenta las aportaciones o gastos efectuados por cada una de las partes. Si se atiende a los correos electrónicos que documentan el contrato, en concreto al correo enviado por Don Sixto en fecha de 4 de agosto de 2.013 a las 21:07, en el mismo se recoge 'como hemos acordado entramos finalmente en la prueba al 50% del resultado', coincidente con el correo del testigo de la actora de 24 de julio de 2.013 a las 14:17 'lo que os proponemos es un acuerdo al 50% de beneficios/perdidas'.

La parte demandada se opone y alega que la resolución apelada es acertada y ajustada a derecho dado que el acuerdo de colaboración al que se llegó entre las entidades era al 50% de gastos/perdidas o lo que es lo mismo de costes/resultado. Se opone a que el recurrente pretenda hacer una nueva valoración de las pruebas realizadas en vista oral interpretando las mismas de forma subjetiva y por su puesto en su beneficio.

En materia de interpretación contractual es uniforme la doctrina que atribuye a los tribunales de instancia tal facultad ( SSTS, entre otras muchas, 29 de enero , 17 de noviembre 2004 , 27 de mayo de 2005 ). 'en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional'.

Sin embargo en la segunda instancia si se procede a una valoración integra de la prueba. Para examinar la prueba partimos de que la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes.

Esta Sala debe ratificar la resolución de instancia, la participación al 50% del resultado debe realizarse lógicamente teniendo en cuenta las aportaciones, o gastos efectuados por cada una de las partes pues de otro modo resultaría ilógico un acuerdo de colaboración en virtud del cual se repartieran pérdidas o ganancias sin atender a los gastos en que habría incurrido cada una de la parte para la organización del evento o sin atender a los ingresos que cada uno hubiera percibido. El mail remitido por don Sixto a don Benjamín en fecha 24 de julio de 2015 establece 'os proponemos un acuerdo al 50% beneficios/perdidas valorando en los presupuestos las aportaciones de cada unos (salvo plan de medios) y buscando siempre la optimización de los presupuestos'.



TERCERO.- La parte demandada alega como segundo motivo de apelación, infracción de la normativa sobre la carga de la prueba, concluyendo que conforme la sentencia la recurrente reconoce que cobró en su cuenta los ingresos derivados de la inscripción de los participantes, pero ello no implica que no haya atendido los gastos del evento, pues tampoco se ha acreditado por la actora los gastos que dice abonados en importe de 18.246 euros. La Juzgadora considera probado que la actora no percibió cantidad alguna de los ingresos pero ello porque todos los gastos fueron abonados con los ingresos y por ello la actora no aporta una sola factura que acredite el pago de sus activos. La ausencia de tales facturas impide admitir que la actora asumió dicho pago. A diferencia de la parte actora las partidas asumidas por la recurrente están todas perfectamente documentadas.

La parte demandada se opone y alega que la resolución apelada es acertada y ajustada a derecho dado que se pretende de contrario efectuar una nueva valoración de los documentos y declaraciones testificales efectuadas en juicio. Concluye la oponente que las partes suscribieron un acuerdo de colaboración del 50% beneficios/perdidas. Conforme las manifestaciones de Don Sixto , el documento nº4 incorpora todos los gastos atendiendo a que todos los presupuestos eran consensuados y el documento tiene incorporadas todas estas facturas.

De acuerdo al art. 217 LEC '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' Las reglas de distribución de la carga de prueba se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo , y la Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ).

Esta Sala debe ratificar la resolución de instancia. Tal y como se expone en la misma, conforme el mail remitido por D. Sixto con fecha 24 de julio de 2015, las partes convienen 'un acuerdo al 50% de beneficios/ pérdidas valorando en los presupuestos las aportaciones de cada unos (salvo el plan de medios) y buscando siempre la optimatización de los presupuestos'. De todo ello solo cabe deducir que si la organización del evento conllevó gastos por un total de 34.364,75 euros al haber abonado la parte actora gastos por un total de 18.246 euros con fondos propios y no haber percibido ingreso alguno del evento, la demandante tiene derecho a recibir la cantidad de 12.336,13 euros, esto es, la parte de los ingresos que le correspondía y el importe abonado en concepto de gastos que excedió del 50% que debía asumir. La parte recurrente cuando se confeccionó el documento núm. 4 de forma consensuada, no formuló objeción ni por haberse incrementado partidas imputables a LAST LAP, S.L. ni por no incluirse gastos asumidos por KEIKEN PRO, S.C.P. Ello conduce a ratificar la condena a la entidad al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales. Por todo lo manifestado, procede un pronunciamiento desestimatorio del recurso en su integridad.



CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, conforma al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por KEIKEN PRO, S.C.P. representado en esta en esta segunda instancia por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 2017 , en el Procedimiento Juicio ordinario núm. 746/15, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la resolución con imposición a la parte demandante de las costas generadas en esta apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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