Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 271/2017 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100264
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:544
Núm. Roj: SAP TO 544/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00129/2018
Rollo Núm. ...................271/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Verbal Núm...............274/2016.-
SENTENCIA NÚM. 129
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de junio de dos mil dieciocho
.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal Núm. 274/2016 ,
en el que han actuado, como apelante AUTOMOCIÓN RODRÍGUEZ MORENO S.L., representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Velasco y defendido por el Letrado Sr. Arriero Casas; y como
apelado, GLOBAL PARTS IBÉRICA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco
Gutiérrez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por GLOBAL PARTS IBÉRICA S.L., contra AUTOMOCIÓN RODRÍGUEZ MORENO S.L., y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de 3.146 euros, más los intereses devengados con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.
No procede hacer especial pronunciamiento en costas'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por AUTOMOCIÓN RODRÍGUEZ MORENO S.L., dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimándose parcialmente la demanda formulada frente a ella de contrario, se le condeno a abonar a dicha demandante la cantidad de 3146 euros y sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio formulada el 19.6.15 al tipo del interes legal El recurso alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia y falta de motivación de sus pronunciamientos, con infraccion entre otros del art 218 de la LEC , si bien sus alegaciones no integran el contenido propio de ninguno de estos defectos de orden procesal. De hecho, la sentencia resuelve sobre todas las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, puede ser que de forma que no sea del agrado del apelante, pero no omite la sentencia ninguna decisión sobre los pedimentos objeto del procedimiento, y asimismo contiene una motivación suficiente del sentido de su decisión, que podrá ser mas o menos correcta, pero desde luego no inexistente El recurso, de forma incorrecta, con la base de la alegación de estas dos figuras jurídicas de orden solo procesal, lo que argumenta son cuestiones de fondo sobre lo que se ha declarado probado y lo que consta en autos para concluir que los cálculos que contiene la sentencia sobre la cantidad debida son incorrectos y que solo debía pagar 520 euros o subsidiariamente 1101,10 euros Es de señalar que la parte apelada formulo por si misma impugnación de la sentencia apelada solo para discutir el pronunciamiento de costas y el de intereses que debieran serle abonados, por lo que consintió la sentencia dictada aun en aquellas otras precisiones de esta que perjudicaran sus intereses por lo que ahora no puede discutirlas
SEGUNDO: Asi las cosas ha de señalarse que la sentencia apelada estima probado que por la demandante se suministraron cuatro culatas a la apelante e indica probado que dos de ellas se devolvieron por resultar defectuosas, reintegrándose su importe a la demandada por la actora por la via de restar su precio de la reclamación inicial que formulo en el previo juicio monitorio (4404,40 euros) para dejar fijada la suma en su demanda de juicio verbal en 3146 euros. Ademas la sentencia declara probado que otra tercera culata se devolvió a lo largo del transcurso del procedimiento por lo que considera que queda solo una cuarta culata que esta pendiente de pago, la cual se alego también defectuosa sin que se haya probado que fuera ello cierto, condenando finalmente al demandado al pago de toda la cantidad reclamada en la demanda.
Partiendo de estos hechos ha de señalarse que a) la parte apelada no ha impugnado la consideración de que existio una tercera culata devuelta a lo largo del procedimiento que la sentencia da por probado por la testifical de la Sra. Isidora . No solo no se alega tal cuestión en su impugnación, para entender debida una culata mas que la que aprecia la sentencia, sino que no se funda dicha impugnación en alegación alguna sobre error en la valoración de la prueba, b) la demanda de juicio monitorio se formulo el 19.6.15 reclamando en base a un cuadro liquidatorio de cuentas por ella confeccionado a su unilateral interes, sin firma ni otra prueba emanada de la demandada en justificación de su conformidad con el mismo, cuadro este cerrado a aquella fecha de la demanda como muy tarde. En el ya se descontaba el importe de una primera culata que se había devuelto antes de fijar la cuantia reclamada en 4404,40 euros, si bien en las facturas anteriores aportadas tambien con la demanda (y en lasque se basa dicho cuadro) aparece que se entregaron y facturaron seis culatas, y de los email cruzados interpartes aparece que a marzo de 2015 ya se habían devuelto 4, dos de ellas aquellas cuyo importe ya se descuenta en la demanda de juicio verbal que deja la cantidad reclamada en 3146 euros (diciembre 2015) y otras dos que los email de la demandante revelan que le fueron devueltas ademas de aquellas anteriores y de las que al parecer les faltaba algún requisito formal para poder hacer valer su garantía, sin que nada haya alegado después la demandante acerca de la invalidez de esta devolución o el rechazo por su parte de las mismas, no siendo acogible que admitiera tal devolución pero reclame su pago, y debiendo, en caso de no estar conforme con la devolución por la demandada, actuar como indicaba la condición general séptima del contrato al punto 50, lo que ni consta ni siquiera se ha alegado. Desde esta prueba aparece que solo quedaba una culata por pagar, de la que no se ha probado defecto ni devolución por la demandada, lo que coincide finalmente con la sentencia, si bien esta en base a otros cálculos, c) aun en el caso de que se debieran tres culatas se deberían 1887 euros (629,20 cada una según los términos de las facturas y los importes de las devoluciones de las defectuosas) y no los 3146 euros reclamados.
Sentado ello ha de indicarse que en la cantidad cuyo abono por la demandada se instaba solo se integraban los importes de las culatas, de entre todos los conceptos a los que las facturas de lo suministrado hacen referencia, si bien de estos otros elementos también entregados a la demandada la sentencia apelada atiende a que no se han discutido de contrario ni se ha probado su pago y por ello decide finalmente, aun solo teniendo por pendiente de pago una culata, condenar al pago de toda la cantidad reclamada. Ello no casa con la prueba aportada por la propia demandante. El error se genera porque la demanda realiza una cuantificación genérica y global en sumas generales sin descender a concretos conceptos. Se reclaman tres facturas, la primera plasma el suministro de tres culatas y otros conceptos por importe estos otros de 564,19 euros IVA incluido, de los que se reconoce en el propio cuadro liquidador de la demanda que se pagaron 462,56 euros y faltarían 101,638 que se reconocen pagados, según este mismo cuadro, al abonar otra factura posterior, solo quedaban por tanto por pagar las culatas. De la segunda factura aparte de una culata aparece otro concepto de 10,11 euros IVA incluido y se reconocen pagados en el cuadro 10,12 euros, y de la tercera factura aparte de dos culatas o válvulas (una de ellas devuelta y descontada según el cuadro de liquidación ya en la reclamación del juicio monitorio) los otros conceptos suman 504, 87 euros IVA incluido, que es precisamente la suma que se reconoce en la demanda que ha sido pagada de dicha factura
TERCERO En conclusión, los demás conceptos facturados en su dia y suministrados por la demandante a la demandada ya se reconocen pagados en la misma demanda y por tanto toda la cantidad reclamada se refiere solo al importe de las válvulas o culatas, de las que, como se ha explicado, solo aparece debida una, sin perjuicio del curso de las reclamaciones por garantía de dos devueltas pero ni descontadas ni rechazadas, por lo que no constan debidos mas que 629,20 euros Todo ello conlleva ademas que la estimación de la demanda seria en todo caso parcial, pero sin consecuencia en cuanto a los intereses objeto de condena porque solo fue objeto de recurso la determinación de la cantidad debida como principal.
Ello conlleva que no puede prosperar la impugnación de la apelada sobre las costas procesales de la primera instancia por existir estimación solo parcial de la demanda Tampoco puede prosperar en cuanto a los intereses pues cualquiera que fueran los términos del contrato sobre la mora, la demanda finalmente formulada por la demandante que es la que determina el objeto del procedimiento (juicio verbal) y sus pretensiones concretas en el mismo (principio rogatorio) solo se remitio a la mora civil aplicada en la sentencia apelada ( arts 1101 y 1108 del C. Civil ) y ello con cita del art 342 del C. Comercio que regula la cuestión en equivalentes términos a los preceptos citados del C. Civil . La aplicación de otro devengo de intereses es una pretensión ex novo deducida en el procedimiento que no puede ser acogida por el principio pendiente apellatione nihil innovetur
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AUTOMOCIÓN RODRÍGUEZ MORENO S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de octubre de 2016, en el Juicio Verbal Núm. 274/2016 , de que dimana este rollo, ello en concreto en cuanto al particular de la cantidad objeto de condena al demandado en la misma, y en su lugar debemos condenar y condenamos al demandado/apelante a que abone a la parte actora la cantidad de 629,20 euros, todo ello confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, ordenando la devolución al apelante del deposito constituido para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
