Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 933/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100095

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1085

Núm. Roj: SAP V 1085/2018


Encabezamiento


Rollo n º 000933/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 129
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000722/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandada - apelante/s Carina
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IVÁNHERNÁNDEZ MONTÓN y representado por el/la Procurador/a D/
Dª SILVIA TELLO GARCÍA, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 CB, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. ELENA DIAGO ESTEVE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ
SEGARRA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 12 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 , CB representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, contra Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Silvia Tello García, condeno a la demandada a hacer pago a la actora de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.586,40 euros), mas los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, y al pago de las costas causadas. Desestimo la demanda formulada por Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Silvia Tello García, contra DIRECCION000 , CB representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenado en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Carina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que no se ajusta a derecho por razones de orden procesal, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que declare la caducidad de la instancia.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La representación procesal de DIRECCION000 C.B. interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 7.586,40 € más intereses y costas a que asciende la factura nº NUM000 emitida por los trabajos realizados en una vivienda unifamiliar propiedad de la demanda sita en la urbanización Alfinach; alega que concluidos los trabajos la demandada se ha negado a su pago pese a su reclamación extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2007; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de 7.586,40 €; b) La demandada se opuso, alegó, en primer lugar, que el contrato de ejecución de obra es de fecha 15 de noviembre de 2006 por importe de 32.700 e y la factura que se reclama es la correspondiente al último plazo del 20% del presupuesto, en segundo lugar, que la obra no está terminada y debería haber acabado en abril de 2007, momento en que debía pagarse el último plazo; que en fecha de 4 de abril de 2008 ya puso de manifiesto las partidas que no estaban terminadas, no atendiendo el requerimiento; en tercer lugar, opone el incumplimiento defectuoso del contrato pues hay partidas deficientemente ejecutadas, relacionándolas en un informe pericial en el que relaciona partidas cobradas doblemente y partidas deficientemente ejecutadas cuyo importe en cuanto a las primeras de 3.010,19 €, las no ejecutadas ascienden a 4000 € y las deficientemente ejecutadas a 5.700 €; reconviene en reclamación de esos importes; c) La demandante contestó a la reconvención y se opuso alegando la inexistencia de defectos y, en su caso, la reparación en fechas inmediatas a la terminación de la obra; d) La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención; apela la demandada.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como único motivo la caducidad de la instancia con el efecto en caso de estimación de retrotraer las actuaciones al momento en que fue planteada y no estimada por el Decreto de 6 de septiembre de 2016. Para su examen es preciso realizar una exposición de las actuaciones procesales de las que se deduce el abandono de la instancia. Así: (i) El procedimiento se inicia con la admisión a trámite de la demanda, auto de 3 de diciembre de 2008, se presenta contestación-reconvención en fecha 12 de febrero de 2009, se contesta a la reconvención en fecha 21 de mayo de 2009; (ii) En fecha 17 de marzo de 2010 la procuradora Dª. Marí Trini presenta escrito comunicando su baja definitiva como procuradora a partir del1 de abril de 2010 y acompaña fotocopia del anverso de la carta certificada enviada a su representada, DIRECCION000 C.B., pero no el reverso, y por providencia de 25 de mayo de 2010 se acuerda requerir a la demandante para que en término de 10 días acredite nueva representación procesal; se emite exhorto para su práctica, se devuelve con diligencia negativa de 14 de julio de 2010; se reproduce el exhorto por providencia de 26 de octubre de 2010, se practica diligencia negativa en fecha 15 de noviembre de 2010; se pone de manifiesto a la demandada la diligencia negativa y en fecha 9 de diciembre de 2010 interesa que se requiera la demandante para que designe procurador y en caso de no contestar se le tenga por desistida; por providencia de 7 de junio de 2011 se acuerda requerir a la demandante en una nueva dirección obtenida para que designe Procurador, constando de nuevo diligencia negativo de 17 de junio de 2011, se intenta sin éxito la notificación por correo en fecha 24 de julio de 2012, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014 se recibe la nota de ausente en reparto y finalmente se remite nuevo exhorto y se le notifica a la demandante en fecha 12 de noviembre de 2014, personándose en fecha 14 de noviembre de 2014 y designando procurador.

El artículo 237-1 LEC dispone: 'Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción resal o de recurso de casación' y el articulo236 LEC dispone: 'La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso'.

La parte apelante señala en el escrito de 10 de diciembre el periodo en que se ha producido la caducidad de la instancia, desde la providencia de 7 de junio de 2011 a la diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014 en que se realiza nueva consulta a Punto neutro y el 7 de octubre de 2014 en que se libra exhorto a los Juzgados de Picassent. El tiempo transcurrido sin actividad procesal es superior a los tres años. Examinado de nuevo el iter procesal se comprueba que, tras varias diligencias negativas en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 al 15 de noviembre de 2010, en fecha 7 de junio de 2011 se acuerda requerir a la demandante en el domicilio obtenido de la consulta de base de datos, practicándose una negativa en fecha 17 de junio de 2011, y hasta el 9 de julio de 2014, diligencia de ordenación, no se vuelve acordar la notificación- requerimiento de la demandante en el domicilio obtenido de nuevo de la consulta a Punto neutro sito en Picassent, practicándose finalmente en fecha 12 de noviembre de 2014.

La circunstancia que provoca la paralización del procedimiento se debe al cese de la procuradora de la demandante; el artículo 30-2 LEc impone en los supuestos de renuncia voluntaria la obligación de comunicarlo a su poderdante y al tribunal, y a tal efecto el juzgado tuvo por presentada la comunicación de baja, proveyendo para que el demandante designara nuevo Procurador, y aun siendo cierto que el tiempo transcurrido para su localización es de casi cuatro años, no se ha practicado diligencia alguna con las partes de la que pueda derivarse la caducidad por inactividad, ya que corresponde al juzgado el impulso de oficio del procedimiento y en mayor medida procurar la debida resonancia de las partes para no causar indefensión, por lo que el tiempo transcurrido en el periodo señalado ( del 7 de junio de 2011 al 9 de julio de 2014) no constituye causa de caducidad al tratarse de una inactividad del Juzgado.

La jurisprudencia menor expone: (i) Sentencia de la AP de Valencia, sección 9ª, de fecha 20 de octubre de 2015 , expone: '

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

En orden a lacaducidad de la acción, alega la parte recurrente que hay una inactividad injustificada en las actuaciones por más de dos años, por lo que, de conformidad con el artículo 237 LEC , debe declararse lacaducidad de la instancia, invocando (en cuanto a la aplicación automática de tal plazo) lo resuelto en auto del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2012, ROJ: ATS 5949/2012 - ECLI: ES: TS: 2012 5949ª En el supuesto presente nos encontramos con que la paralización que efectivamente se constata no guarda relación con actividad pendiente de las partes -a las que se notifica un emplazamiento negativo en domicilio que no es el que se hizo constar en la demanda, y en forma inidónea- y, tras ello, sin impulso alguno de parte, el propio Juzgado -en cumplimiento de la obligación de impulsar de oficio las actuaciones- acordó llevar a cabo, como así se efectuó el emplazamiento en el domicilio expresado en la propia demanda, donde resultó positivo.

Así pues, no resulta equiparable uno y otro supuesto, ya que lacaducidad de la instancia no tuvo lugar por cuanto elprocedimiento permaneció paralizado 'injustificadamente pero no a consecuencia de inactividad de las partes, pues se intentó el emplazamiento en forma inidónea en domicilio distinto del expresado en la demanda, tras una diligencia de constancia -tampoco suscrita por fedatario- para, finalmente, emplazar al demandado (impulso de oficio que correspondía al Juzgado) sin intervención alguna de las partes, en el domicilio inicialmente expresado' (ii) Sentencia de la sección 8ª de la AP de Madrid, ' A propósito de la excepción alegada en esta alzada, la dogmática procesalista considera pacíficamentea la caducidad de la Instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante eltiempo establecido en la Ley, que funciona a modo de sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente, pero sin olvidar que el Instituto de la Caducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la Instancia.' En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Silvia Tello García en representación de Dª. Carina , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Massamagrell , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

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