Sentencia CIVIL Nº 129/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 489/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100110

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1548

Núm. Roj: SAP B 1548/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168131106
Recurso de apelación 489/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 129/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 27 de Febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 480/16 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de los de Barcelona por demanda de
DON Prudencio , representado por la Procuradora sra. Vignes y asistido por el Letrado sr. Herreros, contra
DON Pedro , representado por el Procurador sr. Martínez y defendido por la Abogada sra. Anadón, y que
penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 6 de marzo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 480/16 seguido tras la oposición entablada en el proceso monitorio 781/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona recayó Sentencia el día 6 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales DOÑA PAULA VIGNES IZQUIERDO, en nombre y representación de DON Prudencio interpuesto demanda de juicio ordinario contra Pedro , representado por el procurador de los Tribunales DON ALEX MARTÍNEZ BATLLE, y condeno a Pedro al pago a DON Prudencio de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.326,46 €) más los intereses del FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO, y costas del procedimiento.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria el demandado interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 20 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Pedro .

La Sentencia de 6 de marzo de 2.017 , tras rechazar la prescripción de la acción ejercitada por el sr.

Prudencio con base en el 'reconeixement de deute' suscrito en fecha 30/12/08 por el sr. Pedro (folio 4) así como su nulidad opuesta por la vía del art. 408.2 LECivil , estima en forma sustancial la demanda rectora del proceso y condena al interpelado al pago a favor del actor de 58.326,46€ en concepto de principal y penalización, intereses moratorios y costas.

Frente a esta resolución se alza DON Pedro por medio del presente recurso que articula en base a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: infracción por inaplicación del art. 121-21.b) del Codi Civil de Catalunya relativo a la prescripción trienal de la acción ejercitada.

Se desestima pues aunque es cierto que la suscripción de un reconocimiento de deuda no comporta, como regla general, la novación extintiva de la relación jurídica anterior -de hecho se configura como una causa de interrupción de la prescripción ( arts. 1.973 CCivil y 121-11.d) CCCat . y SsTS de 6/3/2003y 16/4/2008)- en el presente supuesto no estamos en presencia de un convenio suscrito por las partes del contrato originario de prestación de servicios de transporte, esto es el sr. Prudencio y LANDORE INVESTMENTS, S.L.

La lectura del documento 1 de la demanda, cuya autoría por parte del sr. Pedro en nombre propio consta en el mismo, ha sido reiteradamente reconocida a lo largo del litigio (p.ej. 18m.:56s. audiencia previa) y fue corroborada por el testigo presencial del otorgamiento sr. Alexis (3m.:25s. juicio), evidencia que se trata de la creación de una nueva relación jurídica en la que un tercero, que además resulta ser administrador de la deudora originaria LANDORE INVESTMENTS, S.L. que vendría a renunciar a una posible prescripción ganada ( arts 1.935 CCivil y 121-10 CCCat . y SsTS 728/08 de 17/7 y 703/16, 25/11 ), asume frente al sr.

Prudencio la deuda a título personal -se le identifica como 'EL DEUTOR' -.

En definitiva, no es un negocio de fijación del anterior de prestación de servicios de transporte entre don Prudencio y LANDORE INVESTMENTS, S.L., al que efectivamente le sería de aplicación el plazo trienal de prescripción. Es un negocio de carácter constitutivo de una relación jurídica novedosa -entre don Prudencio y don Pedro - de tal forma que la acción tendente a lograr su efectividad estaría sometida al plazo general de prescripción previsto en el art. 121-20 CCCat ., que no habría transcurrido: entre el momento a partir del cual pudo ejercitarse la pretensión ( art. 121-23.1 CCCat .), esto es a su vencimiento el 31/12/10 (folio 4), y la fecha de la primera reclamación extrajudicial (6/3/15 folio 6) y la subsiguiente reclamación monitoria (14/12/15) no habían pasado los 10 años previstos en dicho precepto para que se produzca el efecto extintivo inherente a la prescripción ( art. 121-1 CCCat .).

Segundo motivo: nulidad del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 30 de diciembre de 2.008 por ausencia de causa, ilicitud del objeto y falta de formalidades legales esenciales.

El motivo, que comprende tres submotivos, se desestima.

A.- El reconocimiento de deuda, como todo negocio jurídico, debe reunir, para su validez y eficacia, los tres elementos estructurales enunciados por el art. 1.261 CCivil y en particular la causa de la obligación que establece a cargo del sr. Pedro (art. 1.261.3º CCivil). Hay que advertir no obstante que aunque la misma no se explicite, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 , en beneficio del actor ' en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. En igual sentido las SsTS 319/2011 de 13 mayo (FD 3 º) y 636/2012 de 31 octubre ( FD 2º) citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 100/16 de 5 de diciembre .

Así las cosas la validez del contrato otorgado el 30 de diciembre de 2.008 se presume por el Derecho por haber sido otorgado por dos personas mayores de edad sin restricción alguna de capacidad, sin contravención de ninguna norma imperativa (art. 1.255 CCivil) y sin que conste que hubieran incurrido en vicio alguno en la prestación de su consentimiento. El sr. Pedro , al excepcionar su nulidad radical por ausencia de uno de sus elementos esenciales -sin afectación del plazo de caducidad a que se refiere el art. 1.301 CCivil ( SsTS de 23/10/1992 , 21/1/1997 y 24/4/2013 )-, tenía la carga de demostrar conforme al art. 217.3 LECivil que el negocio litigioso carecía de causa real y lícita y a nuestro juicio no lo ha conseguido con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil : 1º.- la existencia, y subsistencia, de un débito frente al sr. Prudencio por parte de las sociedades LANDORE INVESTMENTS, S.L. y ENDERROCS CHANUT & CARDENAS OBRES I REFORMES, S.L.

-la primera administrada por el sr. Pedro - ha sido reconocida por éste (folio 19), de ahí el nacimiento de la obligación el 30/12/08 a modo de asunción de deuda (arts. 1.203.2º y 1.205 CCivil) y cuya efectividad se pretende en la demanda rectora del proceso y 2º aunque el interpelado ha discutido la entidad económica de la deuda recogida en el contrato, no ha demostrado que fuera errónea la suma por él reconocida limitándose a sembrar la duda sobre la cuantía real sin proponer una suma alternativa a pesar de su condición de gestor de LANDORE INVESTMENTS, S.L. y por tanto conocedor de dicho extremo.

B.- En cuanto a la presunta nulidad del reconocimiento de deuda por ilicitud de parte del objeto, los 12.000€ de tres pagarés firmados por ENDERROCS CHANUT & CARDENAS OBRES I REFORMES, S.L., por estar en situación concursal basta constatar que el apelante no combate el argumento contenido en la Sentencia por cuya virtud se rechaza dicha pretensión, en contra de la carga impuesta por el art.458.2 LECivil : falta de prueba por parte de quien invocó la nulidad absoluta de que dicho crédito hubiera quedado sujeto al resultado del proceso concursal y extinguido a día de hoy como consecuencia de lo que se hubiera resuelto en él. En cualquier caso, la situación de concurso de la deudora principal no empaña la responsabilidad personal de quien, voluntariamente como fue el caso del sr. Pedro , asumió el cumplimiento de la obligación originaria tal como sucede en el caso análogo del fiador (ver arts. 60.2 , 87.6 y 135.1.1º LC , 538.2.2º.i.f . y 568.3º LECivil y SsTS de 24/1/1989 , 16/11/91 , 22/7/02 , 27/2/04 y 7/5/09 citadas por la SAP de Alicante, Sec. 9ª, de 24 de enero de 2.013 y STS 770/02 citada por la SAP de Zaragoza, Sec. 5ª, de 29 de mayo de 2.013 ).

C.- Por último, la nulidad radical por incumplimiento de formalidades esenciales queda absolutamente descartada. El principio general en nuestro Derecho es el antiformalismo (art. 1.278 CCivil) de tal modo que el contrato es válido y eficaz, vinculante para las partes (arts. 1.089 y 1.091 CCivil), sin necesidad de respetar ninguna forma específica, de hecho el sr. Pedro no hace mención a la norma legal que impone requisito alguno de esa naturaleza. Otra cosa es considerar que el documento 1 de la demanda, título formal que recoge el contrato en su acepción material, no sea suficientemente claro, alegato que a nuestro juicio carece de toda consistencia: - en el ejemplar disponible para la Sala, obrante al folio 4 de la causa, se identifican con absoluta claridad el lugar (Terrassa) y la fecha en que se celebra ('30 de desembre del 2008'), el plazo máximo de cumplimiento ('31 de Desembre del 2010') así como las respectivas firmas de los intervinientes y del testigo; - subjetivamente, como ya dijimos, se identifica al sr. Pedro como 'EL DEUTOR' , quien firma asumiendo esta condición; se infiere que quien no actúa como testigo (sr. Alexis ) es el acreedor, el hoy recurrido sr. Prudencio , prestador en su día de unos servicios pendientes de abonar; - objetivamente también recoge el contrato con absoluta nitidez la suma de la que resulta ser deudor el sr. Pedro : 36.651,46€ + (3 x 4.000€) = 48.651,46€.

Tercer motivo: infracción por inaplicación del art. 1.288 CCivil al considerar válida y eficaz la cláusula 3ª del reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2.008 relativa a la penalización por impago.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, se rechaza.

Vaya por delante que ni la claridad ni la precisión son las notas más sobresalientes del contrato en general y de la estipulación litigiosa en particular. Ahora bien, esta circunstancia no es razón para dejar ésta sin efecto habida cuenta que: a) estamos en presencia de dos partes contractuales situadas en un plano de igualdad, por lo que no hay constancia de que el actor impusiera al hoy apelante la cláusula controvertida sin posibilidad de modificación y b) el Juzgado, primando el principio general de conservación del negocio jurídico, ha interpretado la cláusula controvertida de manera plausible conforme al art. 1.281 CCivil, de hecho no se combate en el recurso en contra de la carga impuesta por el art. 458.2 LECivil : considera la Sentencia en su fundamento jurídico 4º que la voluntad de las partes era que desde el mes siguiente a la suscripción del reconocimiento, 31/1/09, debería de haberse iniciado el pago mensual, lo que no fue el caso por parte del sr. Pedro , lo que activaba la penalización de 150€/mes.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Pedro ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2.017 en los autos de juicio ordinario 480/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º CONDENAMOS a DON Pedro al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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