Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 116/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100124
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:356
Núm. Roj: SAP GI 356/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120188026469
Recurso de apelación 116/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 108/2018
Parte recurrente/Solicitante: Hermenegildo
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: JULIANA AGUILAR OROZCO
Parte recurrida: Isidro
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: ANA BEORLEGUI LOPERENA
SENTENCIA Nº 129/2019
Ilmo. Sr.:
MAGISTRADO
D. Jose Isidro Rey Huidobro
Girona, 29 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 108/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra Sentencia de 22 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MIREIA COMELLAS SOLÉ, en nombre y representación de D. Isidro .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de Isidro frente a Hermenegildo , y acuerdo, en consecuencia: - Que DECLARO la resolución del contrato de compraventa del vehículo Mazda 6 (matrícula ....-DNX ) celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2015.
- Que CONDENO a las dos partes a restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato resuelto, debiendo el demandado abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS (4.900 €) y el actor devolver al demandado el vehículo Mazda 6 (matrícula ....-DNX ), siendo de cuenta del demandado todos los gastos (por ejemplo de transporte) que el cumplimiento de este fallo comporte al actor.
CONDENO al demandado a abonar la totalidad de las costas generadas a consecuencia de este proceso.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda al quedar acreditadas la realidad de las averías del vehículo vendido, así como su existencia anterior a la entrega del mismo, hecho este que además de la presunción del art 123 LGDCU , viene acreditado por el tracto de sucesivos avisos de avería, el primero al cabo de una semana de la adquisición del vehículo de ocasión, con reiteradas comunicaciones de avería posteriores; así como por el dictamen pericial del Sr. Santiago , acompañado a la demanda y la Certificación de Rectificados MOTORLAN, de comprobación del vehículo, y relación de los menoscabos observados.
El recurso de apelación es interpuesto por el vendedor del vehículo demandado, el cual no compareció en la primera instancia, siendo declarada su rebeldía y haciéndolo ahora efectuando alegaciones sobre las características del bien y su incidencia en el contrato de compraventa que no tienen en cuenta su situación de rebeldía, la cual, ciertamente no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, art. 496.2 LEC .
No obstante, la inactividad inicial del demandado que motivó su declaración de rebeldía, le priva de la posibilidad tanto de alegar excepciones procesales y oponer hechos obstativos e impeditivos de la pretensión del actor, como de instar medios de prueba tendentes a acreditar unas y otros, so pena de generar una situación de indefensión para el actor, al plantearse cuestiones nuevas que alterarían el objeto procesal fijado en la primera instancia, lo cual viene vetado por el art. 456.1 LEC regulador del ámbito del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, los argumentos del recurso plantean error 'in iudicando' en cuanto a la valoración de la prueba, que viene a cuestionarse en esta alzada. Y error en la aplicación de la norma, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
TERCERO .- Respecto a la valoración de la prueba, los hechos recogidos en la sentencia revelan una primera comunicación a 'Garantiauto', entidad subrogada en los derechos y obligaciones asumidas por el vendedor en todo lo relativo a las reparaciones de las averías ocasionadas por una falta de conformidad, así como el procedimiento a seguir en caso de avería, producida solo una semana después de la entrega del vehículo, el 17 de septiembre de 2015, porque el motor cuando está en ralentí se para, aunque tenga pisado el embrague o esté en punto muerto, siendo autorizada la reparación.
El 18 de marzo de 2016 se vuelve a poner en conocimiento de 'Garantiauto' esta la misma avería, rechazándose la cobertura de la avería en cuestión en fecha 7 de abril de 2016, porque efectuado informe pericial, no se habría detectado anomalía alguna en el vehículo.
Tras dos nuevas comunicaciones de la avería en 28 de abril y 6 de mayo de 2016, con remisión a sendos talleres de reparación, se ofrece la misma respuesta de rechazo de la cobertura al no haberse manifestado el fallo reclamado.
Nuevas comunicaciones de la avería no reparada, el 25 de junio y 24 de agosto, advirtiendo de que en los talleres a los que se le remitió le aseguraron que la avería estaba localizada.
Última respuesta de 14 de septiembre de 2016, advirtiéndole de que al haber transcurrido un año desde la adquisición del vehículo ha finalizado el periodo de cobertura de la póliza.
Tras diversas reclamaciones extrajudiciales dirigidas tanto a Garantiauto, como al Sr. Hermenegildo en tanto vendedor, sin obtener respuesta alguna de este, se procedió la presente reclamación judicial.
Y al margen de las comunicaciones de avería reiteradas desde la recepción del vehículo, el informe pericial del Técnico Superior de Automoción Sr. Santiago que ha sido acompañado a la demanda, junto a la Certificación de comprobación de la entidad especialista en rectificados MOTORLAN, los cuales no fueron cuestionados ni contradichos en la fase procesal oportuna, vienen a corroborar las apreciaciones llevadas a cabo por el órgano 'a quo', configurando un acervo probatorio lo suficientemente poderoso para acreditar los hechos de la demanda, frente a los cuales la parte demandada nada alegó ni propuso prueba destinada a desvirtuarla.
Las conclusiones del perito resultan sumamente clarificadoras sobre las averías que el turismo presenta, su gravedad y la posibilidad de que el motor pudiera funcionar durante un tiempo con los componentes parcialmente dañados, apareciendo síntomas como los detallados en los correos electrónicos enviados por el peticionario a Garantiauto S.L., hasta el colapso definitivo del vehículo como el que presenta actualmente.
Extraer del conjunto probatorio que las averías que afectan al vehículo y en particular al bloque del motor, que es la más grave, ya existían cuando el vehículo fue entregado al comprador, responde a una valoración acorde a las reglas de la sana crítica. Y la valoración pericial a una apreciación del dictamen conforme a las previsiones del art. 348 de la LEC , que no admite ahora reproches propugnando una diferente valoración, al margen de si fueron consignados o no los kilómetros transcurridos desde el momento de la adquisición del vehículo, pues de no estar de acuerdo con el criterio del único perito que ha dictaminado en autos, quien recurre debió comparecer en la primera instancia sometiendo al perito a la aclaraciones y complementos que considerase oportuno, o en su caso proponiendo prueba que contradijera y devaluara la de adverso, cosa que no hizo.
Para el juzgador de la alzada la prueba obrante es suficientemente demostrativa de la identidad de la avería, de su naturaleza como no elementos de desgaste (no requieren sustitución durante la vida útil natural del vehículo) y existencia de la avería cuando se procedió a la entrega del vehículo usado adquirido por el demandante, coincidiendo así con el criterio valoratorio del órgano 'a quo', que no es absurdo, arbitrario, ilógico o incoherente, por lo que debe ser rechazado el error en la valoración de la prueba que constituye el primer motivo del recurso.
CUARTO .- En cuanto a la incorrecta aplicación del derecho respecto a la normativa de consumidores y usuarios, ha de partirse de la relación fáctica acreditada según se razonó en el fundamento anterior, de compra del vehículo usado (de segunda mano) el 10 de septiembre de 2015, con 146.048 kms, por 4.900 €.
Las diferentes comunicaciones de avería y traslados a talleres sin resultados satisfactorios al seguir presentando fallos de funcionamiento en los meses posteriores.
La aportación de pericial técnica sobre la naturaleza de la avería, existencia de la misma al producirse la entrega del vehículo y la posibilidad reparadora con su importe ya convenientemente valorado.
Con estos presupuestos la responsabilidad de la demandada-apelante es clara a tenor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Así, el Artículo 114 Principios generales 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.' Y el artículo 123 Plazos '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
A tenor de estos preceptos el vendedor, aunque se trate de un vehículo de segunda mano, no puede exonerarse de la garantía que, en todo caso, no puede ser inferior a un año, y en este plazo se produjeron las averías, tal y como se determina en la sentencia apelada y se desprende de la relación de comunicaciones de avería desde la semana siguiente a la compra del vehículo.
Del mismo modo, se acredita la preexistencia a la compra con relación a las averías detectadas, por cuando así se indica en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, en el cual se razona respecto del fallo principal, que afecta al bloque del motor, en concreto el conjunto del cigüeñal, pistones, bielas y su casquillo, que impide el uso del vehículo.
Y continúa diciendo el perito que por la gravedad de la avería y dado el kilometraje realizado desde la adquisición del vehículo, no se puede provocar un fallo de estas características en los kilómetros recorridos.
Y no tratándose a juicio del perito los componentes afectados, elementos de desgaste, por la naturaleza de la avería, el motor puede funcionar durante un tiempo con ellos parcialmente dañados, apareciendo síntomas como los detalladlos en los correos electrónicos enviados por el comprador, hasta que finalmente el vehículo incurre en un fallo definitivo como el que actualmente presenta.
Es decir que la avería principal por crisis del bloque del motor, ya existía al producirse la entrega del vehículo, aunque los elementos estaban parcialmente dañados, manifestándose a través de los signos y percances que se iban comunicando.
Y esa afectación parcial de los elementos del motor, que iba provocando los problemas que se comunicaban en los correos electrónicos, y que no eran sino síntomas del estado deficiente del vehículo desde su entrega al comprador, -a la semana ya se calaba el motor al ralentí, con el embrague pisado o en punto muerto - desembocó en la crisis definitiva del bloque, dentro del año posterior a la compra, que impide el uso del vehículo.
La prueba pericial ya ha sido convenientemente valorada por el órgano 'a quo' y por el juzgador de esta alzada, de manera que los reproches que el recurso pueda efectuar al dictamen de expertos, reforzado por la Certificación de comprobación emitido por empresa especialista de 'rectificados', realizada a través de los calentadores, aun sin desmontar el motor, no desmerecen el resultado de dicha prueba sin contraprueba que la contradiga.
Y de todo ello se desprende que la falta de conformidad se produjo dentro de los primeros seis meses desde la entrega del turismo, operando por ello la presunción 'iuris tantum' del art. 123.1 de la LGDCU .
Por si fuera poco, la prueba practicada es lo suficientemente poderosa para acreditar las apreciaciones deducidas en la sentencia de primera instancia y en la de esta segunda instancia.
El fallo del conjunto del bloque existía y daba síntomas desde la entrega del vehículo, con sucesivas comunicaciones de avería que al final desembocó en la crisis total del bloque del motor. El fallo secundario de afectación del volante motor bimasa, que ha de ser sustituido, reduce el confort de circulación, pero no impide el funcionamiento del vehículo, y este no fue la causa de las averías denunciadas por inutilidad del mismo, por lo que al margen de especulaciones y conjeturas vertidas en el recurso por el demandado en rebeldía en primera instancia, las averías reclamadas integran una falta de conformidad legal y por tanto responsabilidad del vendedor, procediendo por ello la estimación de la demanda en tanto que la consecuencia de no adecuarse el vehículo vendido a la descripción del vendedor, es la atribución al comprador de la posibilidad de optar por la resolución del contrato, una vez que el vehículo no ha sido reparado por el vendedor.
De la apreciación conjunta de la prueba han de corroborarse las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad de la demandada-apelante (aunque se trate de la compraventa de un vehículo de segunda mano), así como la adecuación de lo reclamado a las averías del vehículo, que ya existían con anterioridad a la compra, sin que exista la menor constancia de que fueran conocidas por el comprador.
Y puesto que la reparación no se ha llevado a cabo por la parte vendedora (o por la aseguradora de la misma, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas), en un plazo razonable y con los inconvenientes que ello supone para el consumidor, que lleva más de dos años sin poder disponer del vehículo, es procedente la resolución del contrato declarada en primera instancia, de acuerdo con el art 121 de la LGDCU .
En conclusión, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO .- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia de 22 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerdà , dictada en los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) nº 108/2018, de los que el presente rollo dimana y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno, ya que esta sentencia ha estado dictada por un solo Magistrado, al tratarse el procedimiento tramitado de un juicio verbal por razón de la cuantía.
Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado ya indicado, quien a continuación, firma.

