Sentencia CIVIL Nº 129/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 625/2018 de 26 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100097

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:275

Núm. Roj: SAP GR 275/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 625/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 681/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 129
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 26 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 625/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 681/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Inocencia , representada por la procuradora doña Patricia González Morales y defendida
por la letrada doña Eva García Marina; contra Banco Santander, S.A. , representado por la procuradora doña
Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia González Morales en nombre y representación de DÑA. Inocencia contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.: 1º Debo declara y declaro la nulidad, por tener carácter de abusivas, de las siguientes condiciones generales de la contratación recogidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2004: a) La condición general recogida en el Apartado Sexto, por la que se establece un interés de demora resultante de aplicar seis puntos sobre el interés nominal.

b) La recogida en la Cláusula Financiera SEXTA BIS que regula la posibilidad otorgada a la entidad demandada para proceder al Vencimiento Anticipado del préstamo.

c) La cláusula de gastos del préstamo contenida en la CLAUSULA QUINTA en lo que respecta a los gastos salvo la relativa al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y todos aquellos gastos que, debiendo haber sido abonados por la entidad bancaria fueron abonados por los actores.

En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 11 de septiembre de 2018, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia declara la nulidad de la cláusula financiera sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 23 de junio de 2004 que recoge la facultad de la prestamista de exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, entre otras: Por falta de pago, a su vencimiento, de alguno de los plazos del préstamo.

Cláusula que a entender de la recurrente no es nula porque no contraviene las exigencias de la buena fe ni genera un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, al remitirse a las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y subsidiariamente, aplicando la doctrina de la blue pencil rule reconocida por el TS en el auto de 8 de febrero de 2017 con el que plantea ante el TJUE la cuestión prejudicial sobre su doctrina en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas, considera improcedente declarar la nulidad de toda la cláusula de vencimiento anticipado como hace la sentencia dictada en primera instancia.

La declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado que recoge la escritura de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento debe confirmarse, al compartir este tribunal de apelación los argumentos en los que se fundamenta la decisión que hacemos nuestros, pues como venimos diciendo en las sentencias de esta Sala dictadas en los recs. 310/2017 , 347/2017 y 505/2017 , entre otras: 'la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , sobre tales bases, estableció, que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (prima de seguro, intereses, impuestos)'.

Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En relación a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, el TJUE ha declarado reiteradamente que, del tenor literal del art. 6.1 de la Directiva 93/13 , resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la cuestión prejudicial interpuesta por el TS precisamente sobre el alcance de los efectos de esta declaración de nulidad que, en todo caso, es procedente.



SEGUNDO: En cuanto a las costas del recurso, será de aplicación el art. 398 de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., y confirmamos la sentencia de 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en los autos de juicio ordinario nº 681/2017, condenando a la recurrente a las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.