Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 565/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:763

Núm. Roj: SAP GR 763/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 565/18
JUZGADO: GRANADA 1
ORDINARIO Nº 324/17
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 129/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 324/17,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Vicente ,
representado por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz, contra BANCO MARE NOSTRUM (BANKIA) , representado
por el Procurador Sr. Gálvez Torres-Puchol.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 3 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Vicente frente a Banco Mare Nostrum S.A. , y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo .- Condeno al actor al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado acerca de la excepción de prescripción y haber introducido una excepción no planteada por la demandada, cual es la falta de legitimación del actor por ser heredero o miembro de una comunidad hereditaria y no actuar en beneficio de la Comunidad sino en provecho propio y de otros de sus hermanos cuando la excepción opuesta en la contestación de la demanda se basaba en que el actor no tenía legitimación, en cuanto a la acción subsidiaria formulada, al no ser parte en el contrato de banca a distancia en que se fundaba la reclamación por incumplimiento.

Acerca de la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, la sentencia no se pronunció justificadamente sobre dicha excepción al circunscribirse en la audiencia previa el debate a la acción por responsabilidad contractual.

En cuanto a la legitimación es criterio jurisprudencial reiterado que la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam' ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'. Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ). La legitimación es una excepción de fondo que ha de ser estudiada en la sentencia, nunca como cuestión de índole procesal, aunque sea con carácter previo a las demás cuestiones relativas al fondo del asunto.

En el supuesto de autos, aunque en el encabezamiento de la demanda nada se indica de que se actúe en beneficio de la comunidad hereditaria o herencia yacente formada al óbito de sus padres, D. Carlos Alberto y Dª Marí Trini , sin embargo en el hecho 9º se indica que unicamente deben ser indemnizados cuatro de los cinco hermanos, excluyendo a Dª Begoña al aprovecharse de la negligencia del banco y apropiarse de los fondos existentes en las cuentas de aquellos. Por tal razón solicita la condena de BMN a abonar al actor y al resto de los hermanos, salvo a Begoña , por el daño causado a los titulares del dinero (sus progenitores) y ahora a sus herederos. De tal modo que en el suplico señala que 'actúa por cuenta de la masa hereditaria' a fin de que se condene a la demandada a indemnizar a los herederos de D. Carlos Alberto y Dª Marí Trini , a excepción de Elena , y, subsidiariamente 'se condene a indemnizar a los mismos herederos', en las cantidades que solicita.

Es doctrina uniforme y constante de la jurisprudencia, como las STS de de 19 de mayo de 1984 , 7 de diciembre de 1987 , 17 de abril de 1990 y otras, de que no se da la falta de legitimación en el actor, aunque no se haya hecho constar en la demanda de forma expresa, que se actúa en nombre de la Comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar, ha de redundar en provecho de la Comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de Comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS de 8-4-92 ). En igual sentido la STS de 24-6-2004 , señala que 'ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que ello no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece'. También la STS de 13-12-2006 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del artículo 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 )'. Por último la STS de 21-12-2006 : 'Es cierto que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989 , 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la Comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ). En igual sentido la sentencia 15 de noviembre 1963 '.

Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida. La acción ejercitada de responsabilidad por incumplimiento contractual no es de titularidad exclusiva del demandante, sino que, en todo caso, correspondería a sus progenitores como titulares de la libreta de ahorro y depósito a plazo fijo. Al fallecimiento de estos, quedaría integrada en la herencia de los mismos, por lo que su ejercicio por el actor de forma individual solo podrá ser en beneficio de la herencia yacente o la comunidad hereditaria, dependiendo de si la herencia hubiera sido o no aceptada.

En este caso, la acción de responsabilidad deducida en la demanda no lo ha sido en beneficio de la comunidad, sino en provecho propio del actor y de otros hermanos, excluyendo expresamente a la hermana Dª Begoña y persiguiendo con ello modificar las instituciones de herederos realizadas en los testamentos, sin perjuicio de la obligación de colacionar los bienes que legalmente corresponda. Más aún, cuando los demás herederos no han suscrito la demanda ni intervenido en modo alguno en el procedimiento, en el que manifestaran su voluntad acorde con el ejercicio de la acción. Solo consta que uno de ellos, D. Augusto interpuso con el hoy actor demanda de conciliación.

En definitiva, no se hallaba legitimado el demandante para el ejercicio de la acción al hacerlo en provecho propio y de otros, pero no en beneficio de la comunidad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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