Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 131/2019 de 12 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100249
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:250
Núm. Roj: SAP GU 250/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00129/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0007004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001077 /2017
Recurrente: Brigida
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: ISABEL MONGE FUENTES
Recurrido: Blas
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 129/19
En Guadalajara, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación
de Medidas Supuesto Contencioso 1077/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de
Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 131/19, en los que aparece como parte apelante Dª Brigida
, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén de Andrés Campos, y asistida por la Letrada Dª
Isabel Monge Fuentes, y como parte apelada D. Blas , representado por el Procurador de los tribunales D.
Andrés Beneytez Agudo, y asistido por el Letrado D. Ignacio José Andarias Moriñigo, sobre modificación de
medidas definitivas, alimentos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ
SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS solicitada por Dña. Brigida , se mantiene el contenido de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Guadalajara, en autos 2498/2009.
No ha lugar a la imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Brigida , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de junio del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de enero de 2019 en la que se desestimaba íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por doña Brigida , en cuanto a la supresión de la medida de pensión de alimentos, único punto de la misma. Considera la apelante que han variado las circunstancias por cuanto la hija es mayor de edad, ha acabado sus estudios, convive con su padre quien subviene a todas sus necesidades, y realiza y puede realizar trabajos que le doten de independencia económica, alegando error en la apreciación de la prueba, que es el motivo que subyace en el desarrollo de todo el escrito de recurso; y solicitando, en definitiva, se revoque la sentencia de instancia para proceder a la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2015 , y en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referenciaba que: [Por ello señala la STS de 15 de julio de 2015 que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma, ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'. Tampoco puede obviarse que los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, como resulta del art. 93 CC , han de fijarse conforme a los arts. 142 y siguientes del CC y como recuerda la STS de 15 de julio de 2015 -que contempla un supuesto análogo al que examinamos- 'tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (...)'. Por ello es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantificación de los alimentos exige efectuar un juicio de proporcionalidad entre los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista, juicio que como indica la STS de 28 de marzo de 2014 y reitera la de 17 de junio de 2015 y las que en ellas se citan 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, ... ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)'; siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que sostiene ( STS 16.12.2014 , 12.2.2015 y 15.7.2015 entre otras) que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC , ponderando - STS 2.6.2015 - 'no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos', debiendo tener en cuenta, como afirma las STS de 2.3.2015 que 'no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades'.] En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 2018 y así: [La cuantía de los alimentos de acuerdo con el art 146 del CC debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de modo que lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 196120 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Además, ha de tomarse en consideración que 'la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' ( SSTS 564/2014, de 14 de octubre y 394/2917 de 22 de junio). (II).- Asimismo se ha de tomar en consideración que aun cuando el recurso de apelación permite valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Lo anterior ha de ponerse en relación con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa al juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC , que viene reiterando que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , 28 de marzo de 2014 , entre otras). En principio corresponde al tribunal de instancia efectuar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC , que solo debe ser revisado cuando se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del citado artículo.'] En este caso la supresión de la pensión de alimentos se basa en la edad de la hija, 26 años; en que convive con el padre que cubre sus necesidades; y que, finalizados, sus estudios, puede trabajar y, de hecho, lo está haciendo con contratos temporales.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 2000 ya manifestó en relación a la pensión de alimentos, a favor de hijos mayores de edad, que: 'El art. 24.1 de la Constitución establece que 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión' y en similares términos se manifiesta el art.7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo entre los 'intereses legítimos', tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos. Del art.93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.' Y no debe olvidarse en este punto que es un hecho sociológico en la actualidad, y máxime en época de crisis económica, el que los hijos mayores de edad sigan dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales como la vivienda, alimentos, vestido, instrucción o estudios, de sus progenitores, pese a que por ley posean el pleno goce de sus derechos civiles, situación jurídica de mayoría de edad que no se corresponde normalmente con una autonomía económica y que debe implicar la necesidad de evitar su desamparo dado que en la práctica su situación es asimilable en sus necesidades a la de los menores. Con lo que el deber de alimentos, que como hemos especificado no se limita al alimento en sí, subsiste hasta que los hijos puedan proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicarse los hijos con la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo. E inclusive para que la medida de contenido económico desaparezca es preciso que la circunstancia que nos sirve de apoyo no sea sólo sustancial sino también con vocación de permanencia en el tiempo y ello no sucede en el caso de autos, dado que, como bien señala la Juez los trabajos a los que ha podido acceder Leonor , la hija, son precarios, entre febrero y abril de 2018 ha percibido una nómina mensual para una empresa de 300 euros netos; y que, desde que acaba los estudios, ha cotizado únicamente, a fecha 22 de mayo de 2018, 1 año, 2 meses y dos días; una situación que en modo alguno puede conllevar una independencia económica, lo que es evidente, no existiendo error alguno en que pudiera haber incurrido en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba. Como también lo es que no se aprecia una dejadez por su parte puesto que se está intentando incorporar al mundo laboral, otra cosa es que no lo consiga dada la situación, insistimos, social que vivimos.
Y en modo alguno puede aceptarse el argumento de que sea el padre quien cubra todos los gastos de la hija, ya que convive con él. Es obligación de ambos progenitores, y en base a esa circunstancia, la pensión que la madre pasa a su hija lo es sólo de 125 euros, también escasa para las necesidades de una adolescente, pero proporcional a los medios de su madre que tampoco tiene un salario elevado, 927,37 euros netos.
Con lo que en este momento no se dan las circunstancias para proceder a suprimir la pensión de alimentos como se pretende.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin costas dada la materia objeto de consideración, en base a los arts.
398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Brigida contra la Sentencia de fecha 8-1-19 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Guadalajara , confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

