Sentencia CIVIL Nº 129/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 411/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100212

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2093

Núm. Roj: SAP A 2093:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 411/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-2-2016-0002029

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000411/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000733/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Yolanda

Procurador/es: M. LUISA GONZALEZ LAGIER

Letrado/s: JORGE MARTINEZ NAVAS

Apelado/s: Damaso

Procurador/es : CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

Letrado/s: MARTIN ENRIQUE NUÑEZ BENITO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000129/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Yolanda, representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ NAVAS, JORGE, frente a la parte apelada D. Damaso, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistida por el Ldo. Sr. NUÑEZ BENITO, MARTIN ENRIQUE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000733/2016 se dictó en fecha 4-03-19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Lagier y defendido por el letrado Sr. Martínez Navas, contra D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Agudo y defendido por el Letrado Sr. Nuñez Benito, ejercitando acción de cumplimiento contractual, con imposisicón de costas a la parte demandate.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Yolanda, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000411/2019 señalándose para votación y fallo el día 19-05-2020.-

TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Yolanda curso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de la suma de 17.078,94 euros contra el que fue su marido, D. Damaso, reclamándole los importes satisfechos por ella en concepto de amortización de cuotas del préstamo hipotecario, diversos recibos de la comunidad de propietarios de la vivienda que fue familiar y el importe de algunas transferencias realizadas a su favor. Alega en su escrito de demanda que estas cantidades se realizaban en concepto de préstamo o donación por lo que en su caso deben de ser devueltas en el momento de la disolución conyugal.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la actora bajo la alegación de que las cantidades entregas lo eran para el sostenimiento de las cargas del matrimonio y además no se justifica el importe satisfecho cómo de su propiedad, pues las sumas entregadas superan el importe mensual de sus ingresos que ella percibía por lo que se presume realizadas con dinero del demandado.

Esta decisión es cuestionada por la actora entendiendo que se ha efectuado una incorrecta apreciación de los hechos litigiosos y de la prueba practicada, por lo que solicita la estimación de su recurso y en consecuencia también la estimación de su demanda.

SEGUNDO.-Atención a la prueba practicada y las alegaciones de ambas partes, esta Sala comparte las conclusiones jurídicas a las que llega la sentencia cuestionada y entiende que las cantidades entregadas por la demandante al demandado no lo fueron en concepto de donación o préstamo, si no para el sostenimiento de las cargas del matrimonio como así habían acordado.

La prueba documental aportada por la propia parte demandante acredita que los litigantes comparecieron, poco antes de contraer matrimonio, comparecieron ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre, el 8 de mayo de 2007, con la finalidad de realizar escritura de capitulaciones prematrimoniales (la cual costa unida como documento 2 de la demanda) y según se deduce de la estipulación segunda que: 'las rentas, frutos y productos de los bienes propios de cada cónyuge, así como los ingresos de sus respectivas profesiones, los hará suyos íntegramente el correspondiente propietario, si bien ambos consortes vendrán obligados a contribuir, en proporción a sus respectivos bienes e ingresos, al pago de los gastos comunes del hogar conyugal'. De ello se deduce que los litigantes contrajeron voluntariamente la obligación de contribuir con sus ingresos al mantenimiento de todas las cargas económicas que pudieran generarse.

Hay que partir de lo que las partes acordaron con carácter previo a contraer matrimonio, de donde se deduce su voluntad de obligarse al pago conjunto de las obligaciones económicas que surgieran después de contraído el mismo. El concepto de cargas del matrimonio se recoge en al artículo 1.362 del Código Civil y se entiende que son cargas de este,el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

La actora reclama en esta demanda tres grupos distintos de pagos realizados a favor del demandado. El primero de ellos correspondiente a pago para la amortización de cuotas hipotecarias con recibos unidos de los folios 18 al 32. También figura un oficio remitido por el Banco de Sabadell en el que se acredita que en el préstamo con garantía hipotecaria qué grava la vivienda privativa del marido figura también como titular del mismo la demandante, por lo que no se puede entender que las cantidades abonadas lo sean a modo de donación o préstamo pues se trata de una obligación contraída por ella misma, cuando además, el préstamo hipotecario concertado actualmente sigue en vigor y se suscribió el 14 de junio de 2012, ya constante el matrimonio. Por otro lado los recibos aportados para justificar los pagos no acreditan exactamente la voluntad de satisfacer las cuotas del préstamo citadas pues o se tratan de ingresos en efectivo o carecen del concepto necesario para poderlos imputar al pago, por lo tanto dicha partida como ya lo fue en la instancia, debe de ser rechazada por no haberse acreditado la donación o préstamo alegado por la demandante.

Pero tampoco puede merecer una favorable acogida el resto de cantidades reclamadas como son los pagos de la comunidad de propietarios donde radica la vivienda familiar y los distintos traspasos de efectivo entre cuentas de los litigantes pues se presume que obedecen a la obligación contraída entre los cónyuges para el sostenimiento de las cargas del matrimonio pues no se ha probado, pese a incumbiré la carga de la prueba, de que realizara otra serie de pagos por este concepto que implicara que ella había soportado una mayor carga que el demandado en atención a las obligaciones contraídas en la escritura de capitulaciones matrimoniales, presunción que no se ve desacreditada de la prueba testifical realizada a familiares de la actora.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y con ello la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación procede la condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda, representada por la Procuradora Sra. González Lagier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa, con fecha 4/03/2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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