Sentencia CIVIL Nº 129/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1066/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100025

Núm. Ecli: ES:APA:2020:174

Núm. Roj: SAP A 174/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1066-CL1037/2019.
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario n.º 1532/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3
SENTENCIA Nº 129/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1532/18, sobre nulidad de contrato por interés usurario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora,
Don Luciano , representada por la Procuradora Doña Ana Navarrete Cano, con la dirección del Letrado Don
Emilio Sanz Hernández; y como apelada, la parte demandada, BANKIA S.A., representada por el Procurador
Don Diego Bascuñán Fernández, con la dirección del Letrado Don Andrés Gómez Filoso.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1532/18 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante se dictó Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra.

Navarrete en nombre y representación de Luciano contra BANKIA SA , declarando que los intereses de demora y comisiones por reclamación de posiciones deudoras impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta de fecha 23 de octubre de 2008 son abusivas y por ende nulas debiendo proceder al demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tales conceptos e intereses.

La demandada deberá presentar en ejecución de sentencia una liquidación de la deuda pendiente teniendo como base las disposiciones efectuadas mediante tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento excluyendo los importes cargados por tales conceptos y procediendo a la devolución del posible exceso que se haya generado con los pagos efectuados por el demandante e intereses conforme fundamento sexto.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se formó el Rollo número 1066-CL1037/19, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de enero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving) suscrito el día 24 de octubre de 2008, fundada en su carácter usurario, al haberse pactado como tipo de interés de pago aplazado el 1320% anual (y en las liquidaciones de marzo y abril de 2018: 170% nominal mensual, 2040% nominal anual, 2240%; TAE, para compras y efectivo), con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia; 2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios, intereses moratorios y de la comisión por posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esa declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil; 3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad del interés de demora y de la comisión por reclamación de impagos, con condena a la devolución de los importes abonados por tales conceptos, rechazando el resto de pretensiones de la demanda.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, que impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, e insiste en esta alzada en el carácter usurario del tipo de interés aplicado (TAE 2240%), notablemente superior al normal del dinero.

La parte demandada se opone al recurso argumentando, en esencia, que el interés remuneratorio pactado (1320%) no es notablemente superior al interés normal del dinero ni resulta desproporcionado a las circunstancias del caso.



SEGUNDO.- Existe una coincidencia sustancial con los asuntos ya resueltos por esta Sección mediante Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo nº 660/2017 y Sentencia de 3 de octubre de 2019, rollo n.º 632/2019, y Sentencia dictada en rollo 860/CL837/2019, en los que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en esos casos por la entidad financiera.

En tales resoluciones, vinimos a recordar que 'el elemento esencial del préstamo usurario es que en el mismo 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero' según dispone el artículo 1 LRU.

Como declara la STS de 25 de noviembre de 2015 , el conocimiento sobre lo que debe entenderse 'interés normal del dinero' nos lo pueden facilitar las estadísticas publicadas por el Banco de España. Ahora bien, alega la apelante que las normas (Reglamentos del Banco Central Europeo y Circulares del Banco de España) que sirvieron de base a la información estadística utilizada en el asunto resuelto por el Alto Tribunal (contrato de tarjeta suscrito en el año 2001) incurren en error e inducen a confusión por el siguiente motivo: en aquellos años se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado porque este instrumento financiero no recibía un tratamiento distinto o independiente.

Como consecuencia de un cambio normativo en la Unión Europea en el año 2009 y de la Circular del Banco de España 1/2010, de 7 de enero, las tarjetas de crédito de pago aplazado adquieren, a partir de junio de 2010, independencia en su tratamiento estadístico por lo que la información sobre su tipo de interés medio ya no puede confundirse con el facilitado respecto de los préstamos y créditos al consumo.

De ahí que en los Boletines estadísticos del Banco de España, a partir de esa fecha, se debía ofrecer información independiente sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, como instrumento financiero independiente, sin que pudiera aplicarse, como ocurría hasta entonces, el tipo medio de interés ponderado del 'crédito al consumo'.

Concluye la apelante que si, según datos estadísticos del Banco de España y estudios de otras fuentes (Centro de Estudios de Consumo), el tipo de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado se movió entre los años 2002 a 2011 en una horquilla del 1268% al 29%, y si el tipo de interés de estas mismas tarjetas de crédito que se han venido comercializando en España en los últimos 5 años se ha movido en una horquilla similar (12% al 29% TAE), no puede calificarse como usurario el tipo de interés pactado en las tarjetas de crédito objeto de este litigio al no ser un 'interés notablemente superior al normal del dinero', cuando la TAE pactada para pago aplazado fue del 26,82%.

Esta Sala rechaza el recurso de apelación porque entendemos que la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiere en nuestro caso de lo que es la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque, en lo esencial, su carga financiera es similar pues en ambos casos se pagan intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo período de tiempo.

El mismo artículo 1 LRU señala que debe ser un 'interés notablemente superior al normal del dinero' y, además 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.' Significa, pues, que debe atenderse a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan confundirnos las calificaciones formales de los boletines estadísticos, invocadas reiteradamente por la apelante cuando se refiere a operaciones nuevas de las tarjetas de crédito de pago aplazado como un instrumento financiero totalmente distinto de los créditos al consumo.

Pueden ser distintas la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito pero su carga financiera es muy similar: se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado. No puede entenderse que la carga financiera cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado a financiar operaciones de consumo del acreditado.

La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio del 'crédito al consumo' que, según los boletines estadísticos del Banco de España - tipo medio ponderado para todo el año 2006 - fue del 884%, por lo que hemos de concluir que el pactado en nuestro caso (TIN 24% - TAE 26,82%) es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

No resultaría comprensible declarar que un tipo de interés superior al 20% no es usurario cuando se opera con tarjetas de crédito y, por el contrario, sí es usurario para un crédito al consumo, encontrándonos en ambas formas de operar ante una situación semejante: pago de intereses sobre saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo.

En conclusión, la alegación principal del recurso ha de ser desestimada.'

TERCERO.- La especial singularidad del caso que aquí nos ocupa reside en que el tipo de interés remuneratorio inicialmente pactado en contrato fue el 1340% nominal anual, mientras que, según se deriva de lo manifestado en la propia demanda - y así se acredita con los documentos aportados con ella, n.º 2 y 3 - fue en las liquidaciones de marzo y abril de 2018 donde la entidad aplicó un tipo de interés muy superior a aquél, del 170% mensual, lo que se traduce en un 20 40% anual (2240% TAE).

Así las cosas, considerando que en la fecha de suscripción del contrato (octubre 2008) el interés medio para los préstamos al consumo, operaciones de 1 a 5 años, era del 984% (TAE 1122%), según la estadística publicada por el Banco de España, hemos de confirmar las acertadas valoraciones de la juzgadora de instancia sobre el carácter no usurario ni notablemente superior al normal del dinero que presenta un tipo de interés ordinario como el pactado en contrato (13 40%), siendo ésta además la posición jurisprudencial pacíficamente aceptada.

Sin embargo, no podemos concluir lo mismo respecto a las liquidaciones de marzo y abril de 2018, pues comparando el tipo medio aplicable a los préstamos al consumo para 'nuevas operaciones' en esa fecha (692%) con el tipo aplicado por la entidad (170% mensual - 2040% anual), resulta evidente que éste ha de reputarse 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', lo que convierte al contrato en usurario a partir de esa fecha, y determina por ello su nulidad con efectos desde ese mismo momento, quedando el prestatario obligado a reintegrar, del capital percibido y/o dispuesto a partir de ese momento, únicamente el principal.

Además, y en consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto a partir de esa fecha por aquél y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces y fueren imputables a ese capital, si éstas sumas fueran superiores a aquél capital.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en los términos expuestos.



CUARTO.- Por último, y una vez resuelto lo anterior, no queremos dejar de traer a colación lo que esta Sala ya tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo 660/2018, a propósito de lo que debe considerarse como un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y ello con el fin de dar respuesta a las alegaciones de la demandada que trataban de abundar - con el fin de justificar la aplicación de un mayor tipo de interés - en las diferencias existentes entre las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo.

Pues bien, exponíamos allí que, conforme a la STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, y respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando 'el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, 'al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'; 'cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del articulo 1 de la Ley de Represion de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva', con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represion de la Usura) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso que nos ocupa, la tarjeta contratada fue una VISA FREE BANCAJA STANDARD, sin que conste que en la solicitud de la misma hubiera mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria. Con ello, no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo ni, en definitiva, ser destinada a necesidades distintas que las propias y habituales del consumo del interesado.

Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación. Téngase en cuenta, además, que la documental aportada por la entidad bancaria pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago de la acreditada.

En palabras del Supremo, '... no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.

En conclusión, no se ha probado tampoco que el interés notablemente superior al normal del dinero aplicado en las liquidaciones de marzo y abril de 2018 fuera proporcionado a las circunstancias del caso.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado en parte, según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar, dictar otra por la que: - debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usura del interés remuneratorio, desde el 26 de marzo de 2018, en que devino usurario; quedando el prestatario obligado a reintegrar, del capital percibido y/o dispuesto a partir de ese momento, únicamente el principal; - debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto a partir de esa fecha (26/03/2018) por aquél y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces y fueren imputables a ese capital, si estas sumas fueran superiores a aquél capital, a determinar en ejecución de sentencia; - se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes; y devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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