Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 390/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100138
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:549
Núm. Roj: SAP AL 549:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 129/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 25 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 390/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 995/15, entre partes, de una como demandante apelante D. Carlos María representado por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Quiles y dirigido por el Letrado D. Borja Martí Angulo y, de otra, como demandada apelada la entidad mercantil MARIN Y CARREÑO, SL, representada por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Desestimo la demanda deducida en nombre y representación de don Carlos María contra la mercantil MARIN Y CARREÑO ASESORES S.L.. Las costas se imponen a la parte actora'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, sobre la base de considerar que el demandado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, asumidas en virtud de un contrato verbal de asesoramiento laboral, fiscal y contable, que dio lugar por la falta de presentación de documentos a que la Agencia Tributaria practicara liquidación y sancionara tanto al actor como a su empresa Yesos y Escayolas Sin Limite, SL,referida al ejercicio 2009. La deficiente actuación de la demandada, una vez detectada por la Agencia Tributaria, dio lugar a que se inspeccionara el ejercicio fiscal referido, tener que presentar nuevas declaraciones ajustadas a las facturaciones reales, dando lugar a los correspondientes recargos por demoras y demás sanciones. Por lo tanto se reclaman los daños que el incumplimiento culposo ha generado al actor. La demandada se opone alegando que, si bien se reconoce el contrato de asesoramiento laboral, fiscal, y contable, la relación lo era con la empresa del actor no con este como persona física, con respecto al Sr. Carlos María su labor se limito a la presentación de la declaración de renta de 2008 según la documentación que el mismo contribuyente le proporcionaba. La sentencia de instancia considera la excepción de fondo deducida, destacando que no resulta probado que el Sr. Carlos María hubiera contratado con la demandada, por consiguiente no es posible apreciar la negligencia que ampare la acción ejercitada. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivos error en la valoración de la prueba practicada, también la imposición de costas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Jueza quo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora. Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo dispuesto en la SAP de Valencia de 2-2-09, la doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos, definido en la demanda como de asesoría fiscal y laboral, ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la lex artis, no puede considerarse responsable del resultado y el actor, según el art. 217 de la LEC , tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha lex artis, sin que baste una mera afirmación. Este arrendamiento se regula en el Art. 1544 Cc, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su lex artis, y para que pueda apreciarse la responsabilidad profesional por culpa ( art. 1101 Cc), es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4-3-95 y 10-10-90). Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( Art. 1258 Cc) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil, sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por lo tanto, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya acentuado sin la diligencia exigible u omitido esta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria por aplicación del art. 1101 del Cc. En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, como plus en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual, ab initiogoza de presunción de diligencia en su actuación profesional. También la SAP de Barcelona de 24-3-10, señala que resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente, está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente. El deber de prestación del servicio conlleva igualmente, el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 Cc) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto.
TERCERO.-La Sala no participa de la valoración que hace la Juez a quodel documento nº 1 de los aportados con la demanda, la sentencia combatida declara que del mentado se desprende que el asesoramiento fiscal y contable se limitaba a la empresa y no a la persona física, con respecto a esta la intervención de la asesoría fue presentar la declaración de renta con la documentación que el actor le entrego.
Pues bien, yerra la sentencia en cuanto al valor otorgado al documento, la actividad probatoria desplegada arroja unas consecuencias muy diferentes a las expresadas en la instancia. En primer lugar el documento aunque presentado por el actor no supone que este acepte su contenido, mas bien al contrario estamos ante un documento unilateral elaborado por la empresa demandada en el que no intervino el actor ni su empresa, y que es aportado para probar la relación de arrendamiento con la asesoría demandada, el dato de su aportación no significa que sea asumido como erróneamente parece admitir la sentencia. Habrá que colegir que conocimiento no significa conformidad, el actor tuvo conocimiento del escrito porque le fue entregado por la asesoría, en concreto a su hija, pero en ningún caso esta conforme con el contenido del mismo, de hecho cuestiona su contenido. Es claro y palmario que el documento no es firmado ni por el actor ni por su hija, por el contrario si esta firmado por la empresa demandada que lo asume sin ambages sin óbice alguno. El documento esta elaborado por la demandada sin atisbo de duda, así lo declara la Sra. Carlos María a la que se le entrego, y así se debe deducirse, por mucho que la demanda trate de desacreditarlo alegando que fue redactado por un abogado del actor, pugnaría con la lógica mas elemental que el Sr. Carlos María o su letrado hubiera redactado un documento por el que se liquidan las relaciones entre las partes, liberando a la asesoría aquí demanda de cualquier responsabilidad. La conclusión es que el documento por el que liquidan sus relaciones es redactado por la demandada.
Dicho esto, contamos con dos elementos de prueba de elevada potencialidad probatoria que acreditan lo contrario que expresa la sentencia. De un lado la testifical de los empresarios a los que se les giro la factura que, de forma rotunda, manifiestan que indistintamente les facturaba el Sr. Carlos María como persona física o su empresa Yesos y Escayolas Sin Limite, SL,demostrativo que la demandada prestaba asesoramiento fiscal y contable tanto a la empresa como al Sr. Carlos María persona física. De otro, el contenido del documento nº 1, del mismo se desprende un reconocimiento, claro y diáfano, de la responsabilidad de la asesoría en las liquidaciones tributarias y las sanciones que acarrearon por la falta de presentación. La estipulación segunda del documento redactado por la empresa asesora no admite dudas, siendo incuestionable que admite su culpa, así se infiere de su tenor literal: ' De dicha cantidad (1.759,32 €) que se adeuda en concepto de honorarios se descontara el importe relativo a las cantidades que se exijan o reclamen por la Agencia Tributaria a Yesos y Escayolas Sin Limite, SL, y a Don Carlos María, con motivo de las liquidaciones tributarias (por incumplimiento de plazos de presentación) siguientes..', nótese que hace referencia tanto a la empresa como al Sr. Carlos María.
CUARTO.-Partiendo de las consideraciones que han quedado reseñadas, los documentos nº 1, 2, 3, 4, 4 y 6 de los acompañados con la demanda, suponen reconocimiento expreso por parte de la demandada de su responsabilidad, documentos que no fueron impugnados por la asesoría. De tal suerte que es la propia demandada la que facilita la prueba de la negligencia en su conducta reconociendo su responsabilidad. Y es que, como es sabido, la responsabilidad contractual, ( art. 1101 Cc) exige la concurrencia de los cuatro presupuestos conocidos de acción o incumplimiento, daño producido, nexo causal y culpa, por cuanto la responsabilidad civil contractual supone la transgresión de la Ley del Contrato, y tales presupuestos hemos de concluir que concurren en el caso sometido a la consideración de la Sala. Así, es hecho no controvertido la existencia de la relación contractual de arrendamiento de servicio, y esta acreditada, la acción culposa de la demandado, reconocida expresamente por esta en el documento ya aludido, sin que se haya acreditado por quien tal carga probatoria tenía, que aquel reconocimiento de responsabilidad no sea valido, limitándose a señalar que el documento lo redacto un supuesto abogado del actor cuando esta firmado por la demandada. Existe, también reconocido por la asesoría, una relación de causalidad entre el daño y su conducta, siendo decisiva la frase '...las cantidades que se exijan o reclamen por la Agencia Tributaria a Yesos y Escayolas Sin Limite, SL, y a Don Carlos María, con motivo de las liquidaciones tributarias (por incumplimiento de plazos de presentación) siguiente..' Y, finalmente, en cuanto al daño, también acreditado, por las actas de la Agencia Tributaria.
En cuanto a las consecuencias del descuido plenamente admitido por la demandada, es sabido que la cuantía de la indemnización debe abarcar únicamente la sanción y a los intereses de demora impuestos, pero no a las cuotas tributarias, al tratarse de una obligación personalísima del sujeto tributario. En concepto de cuotas se reclaman 7.196,84 euros por el IVA, cuota a pagar según el propio actor (folio 23) y respecto a la IRPF, 12.075,79 (folio 28), liquidación provisional de la Agencia Tributaria, que es obligación tributaria no trasladable al asesor fiscal, la conclusión es que las mismas no han de incluirse en el quantumindemnizatorio. La extensión de la responsabilidad civil profesional solo puede comprender aquellos perjuicios que se deriven del actuar negligente o culposo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles al asesor fiscal, y no puede comprender, ni tener, pues, la consideración de perjuicio los impuestos que la propia actividad del sujeto pasivo afectado devengue, puesto que, además, no puede entenderse que el pago de un impuesto sea una pérdida económica consecuencia del negligente cometido o actuación, sino una obligación legal inexcusable de todo el que desarrolle una actividad económica. La única consecuencia directa, inmediata y conectada en relación de eficiente causalidad con la infracción de lalex artis ad hoces la constituida por las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria y los intereses, pues, repetimos, una cosa es el daño indemnizable derivado de un actuar negligente y otra distinta, el pago de los impuestos que se generan por la actividad desarrollada por el sujeto pasivo. Las cantidades que deben ser objeto de indemnización serian, por el IVA la diferencia entre lo reclamado 9.607,68 euros menos la cuota a ingresar 7.196,84, total 2.410,84 euros; por el IRPF intereses 392 euros mas la sanción 3.169,90 euros, total 3.561,9 euros, sumando las cantidades de demora y sanciones por IVA e IRPF, arroja la cifra de 5.972,74 euros a la que habrá que descontar los 1.759,32 de honorarios de la asesoría admitidos por el actor, la cantidad final resultante 4.213,42 euros. El recurso debe prosperar parcialmente por las razones apuntadas, condenando a la demandado al pago de la suma de 4.213,42 euros.
QUINTO.-En razón a lo expuesto procede estimar en parte el recurso entablado, y dada la parcial acogida de la alzada, obliga a revocar la sentencia apelada, en los términos que se dirán, y a no efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Carlos María, condenando a la demandada MARIN Y CARREÑO ASESORES, SL, a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS(4.213,42 €), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas originadas en la primera instancia, y sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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