Sentencia CIVIL Nº 129/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 61/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100228

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:901

Núm. Roj: SAP BA 901:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00129/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06153 41 1 2017 0001102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000445 /2017

Recurrente: Fausto

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: JESUS CARRETERO CASILLAS

Recurrido: Magdalena

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: MARIA BELEN ARROYO ALVAREZ

SENTENCIA Núm. 129/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 61/2020

Modificación de Medidas de Divorcio núm. 445/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000.

===================================

En la ciudad de Mérida a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 445/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 61/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Fausto, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado don Jesús Carretero Casillas y como parte apelada, DOÑA Magdalena, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Martínez y defendida por la letrada doña María Belén Arroyo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 445/2017 se dictó sentencia el día doce de septiembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda principal la demanda presentada por la Sra. procurador Dª PILAR TORRES MARTINEZ, en nombre y representación de doña Magdalena, frente a don Fausto, e igualmente desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por Don Fausto contra doña Magdalena. Y en consecuencia no procede modificar la sentencia de modificación de las medidas, sentencia de 26 de septiembre de 2012 que modificaba las adoptadas en sentencia nº 20, de fecha 21/02/2011 del divorcio contencioso 527/2010.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Fausto.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

QUINTO.-Habiendo propuesto prueba documental ambas partes, se señaló la deliberación y decisión sobre la prueba propuesta.

SEXTO.-Por auto de dieciséis de abril se rechazó la prueba propuesta por las dos partes.

SÉPTIMO.-Firme el anterior, se señaló para deliberación y fallo del fondo del asunto para el día veinticuatro de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora y reconvenida doña Magdalena y el demandado reconviniente y ahora recurrente don Fausto se divorciaron en virtud de sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en el proceso de divorcio núm. 527/2010. En dicha resolución se fijó una pensión compensatoria que el marido debía abonar a la mujer por importe de 270 euros mensuales con carácter vitalicio. Se declaró probado que el marido tenía un empleo eventual que le reportaba unos ingresos mensuales de unos 1.700 euros y la esposa unos ingresos derivados de una pensión por importe de 416 euros. Se hacía referencia a la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia y su edad. Y que no se había acreditado que doña Magdalena se dedicara al cuidado retribuido de ancianos o enfermos.

Por sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por dicho Juzgado en el proceso de modificación de medidas núm. 194/2012 se acordó rebajar el importe de la pensión al haber disminuido los ingresos económicos de don Fausto y encontrarse baja laboral, siendo dichos ingresos de 426 euros mensuales. Los términos del fallo son los siguientes:

'Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Fausto, representado por el procurador Sr. López Pérez, frente a doña Magdalena, representada por la procuradora Sra. Torres Martínez y, en consecuencia, fijo la pensión compensatoria a favor de la demandada en la cantidad de 15 € mensuales. Y, además, se impone al actor la obligación de notificar a la demanda de forma expresa y en el plazo máximo de un mes cualquier variación que se produzca en la calificación de su baja que provoque un incremento de sus ingresos'.

El fallo de la sentencia no fue objeto de petición de aclaración.

Se formula ahora por doña Magdalena demanda de modificación de medidas alegando en esencia que la situación económica del demandado ha mejorado sustancialmente.

El demandado presentó escrito en el que pedía la desestimación de la demanda y al tiempo formulaba reconvención en la que pedía la extinción de la pensión compensatoria alegando que la situación económica de la actora había mejorado notablemente en cuanto que en el momento de divorciarse la pensión de doña Magdalena era de 419,35 euros y de 596,50 euros en la actualidad. También se indica que convive maritalmente con otra persona.

La sentencia dictada en la instancia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional. En lo que aquí interesa por ser el objeto de la alzada, indica que no se ha acreditado la actividad laboral y los ingresos de la pensionista y que en todo caso la diferencia de pensión de la seguridad social es mínima. Se indica que en la actualidad don Fausto tiene reconocida la incapacidad total para la profesión habitual y unos ingresos de 1.007,05 euros

Respecto a la convivencia 'more uxore', se admite por la demandada que tiene una relación de pareja, sin que exista convivencia, valorando la sentencia detenidamente las pruebas practicadas para negar la convivencia marital.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado reconviniente habiéndose opuesto al recurso la parte actora.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Primer motivo. Infracción del primer inciso del artículo 101 del Código Civil .

En el primer motivo se alega infracción del primer inciso del artículo 101 del Código Civil. Considera el recurrente que ha cesado la causa que motivó el reconocimiento de la pensión compensatoria. Respecto a la salud indica que el recurrente tiene actualmente reconocida una incapacidad laboral y en la sentencia de divorcio no, cuando doña Magdalena sí la tenía reconocida. Doña Magdalena ha accedido al mercado laboral trabajando durante cuatro años como ayudante de peluquería. Respecto a la situación económica, cuando se dictó la sentencia de divorcio, doña Magdalena tenía una pensión de 419,35 euros y actualmente una pensión de 633,70 euros, mientras que los ingresos del demandado se han reducido significativamente. El recurrente tiene gastos de alquiler de la vivienda que no tiene la actora al haberse asignado a doña Magdalena la vivienda que fue familiar en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Doña Magdalena tiene unos ingresos extras que carecen de justificación.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Para resolver la cuestión hay que tener en cuenta que no estamos ante la fijación por primera vez de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, sino ante una petición de cese o modificación que tiene su regulación específica respectivamente en los artículos 101 y 100 del Código Civil.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 182/2014, '...esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por 'alteración sustancial' en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil )'.Esas alteraciones sustanciales que dan lugar a la modificación y extinción de la pensión compensatoria tienen que tener un carácter estable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 178/2014, señala con rotundidad, ' las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia'.

O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, núm. 99/2016, 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión...'

En cuanto al cese de la pensión compensatoria, la sentencia de 2 de junio de 2015 (núm. 316/2015), ' la Sala , y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( sentencia 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (sentencias de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'.

Lo primero que no debemos olvidar es que se pretende la extinción de una pensión compensatoria de 15 euros mensuales. En segundo lugar, parte el recurrente de un error. Utiliza como término de comparación la sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2011, cuando en realidad hay que partir de la sentencia de modificación de medidas de 26 de septiembre de 1992.

Si examinamos las circunstancias en las que se concedió la pensión en aquella sentencia de divorcio y se confirmó en la sentencia de modificación de medidas, no podemos hablar, ni de una alteración sustancial, ni de una alteración estable, ni del cese de la causa que los determinó, sin que puede considerarse como tal un incremento de la pensión de la seguridad social de 419,35 euros a 596,50 euros según la sentencia de instancia.

En cuanto a las consecuencias que pudo tener la liquidación de la sociedad conyugal por sentencia de 17 de julio de 2012, anterior, no lo olvidemos, a la sentencia de modificación de medidas y que pudo ser alegada entonces, es un hecho nuevo que no fue invocado en la contestación a la demanda, ni en la reconvención, hasta el punto de que este Tribunal ha rechazado la prueba que sobre el particular se propuso en esta segunda instancia.

En todo caso, sólo cuando la liquidación de gananciales deviene en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados y pasan a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, situaría a la perceptora de la pensión en una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la situación anterior a la separación o divorcio y, por ello, provocaría la extinción de la pensión (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, núm. 584/2018, rec. 691/2018).

No es el caso, dado que lo único que se alega es que la actora se quedó con el inmueble que constituía la vivienda familiar y donde actualmente reside, ocultando que él también recibió bienes - también un inmueble- por importe similar a la parte de doña Magdalena.

En suma, no se ha acreditado las circunstancias para acordar el cese de la pensión compensatoria.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación. Infracción del segundo inciso del artículo 101 del Código Civil .

Se reitera el argumento ya formulado en la reconvención en el sentido de que la actora convive maritalmente con otra persona, con la que admite que tiene una relación de pareja. Al respecto, critica la valoración probatoria de la sentencia de instancia considerando que incurre en error en cuanto que estaría demostrados que doña Magdalena convive con otra persona en el domicilio de ella, teniendo ésta llaves de la casa y otra serie de circunstancias de la que se deduce esa convivencia.

QUINTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Por lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria objeto del procedimiento de primera instancia, debemos tener en cuenta el artículo 101 del Código civil que dispone en su párrafo primero que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'vida marital' señalado en el precepto y su aplicación de conformidad con las actuales circunstancias sociales, como puede ser el hecho de la existencia de convivencia de pareja sin existencia de matrimonio pero que suponga una relación de análoga afectividad a la de vida marital.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 28 de marzo de 2012 recoge la doctrina aplicable a los casos, como el que ahora se nos plantea de extinción de la pensión compensatoria por causa de vida marital de la ex esposa con un tercero; esta sentencia, que cita la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 42/2012, de 9 febrero que recoge igual doctrina, para dar sentido al artículo 101 del Código civil, dispone lo siguiente:

'[...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.

.... Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su más reciente sentencia del Pleno de fecha 18 de julio de 2018 se refiere a la extinción de la pensión compensatoria de la ex esposa cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona. Indica textualmente dicha sentencia lo siguiente:

'La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas - unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.'

En la sentencia de esta Sección Tercera de 2 de junio de 2017(ROJ: SAP BA 517/2017 - ECLI:ES: APBA: 2017:517) decíamos:

'Tiene declarado nuestro TS ( SSTS 9-II y 28-III-2012 ) que 'desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1.c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma'.

Pues bien, en este caso, pretende el recurrente sustituir la valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia por un órgano imparcial por la suya propia.

Partiendo de lo anterior y de que estamos en presencia de prueba realizada en la vista oral con la debida contradicción, dado su carácter de pruebas personales, no se observa, visionada la grabación por la Sala, y valorados los documentos que se han propuesto como prueba igualmente para acreditar la existencia o no de la relación 'more uxorio', que exista error que haya de ser modificado en esta instancia.

Así, en la sentencia se examina puntualmente la prueba, y en concreto doña Magdalena ha reconocido tener una relación de pareja, pero niega que ésta se asemeje a la situación marital, viviendo cada uno de forma independiente. Rechazando la testifical del hijo de la pareja por tener una real enemistad con la mujer por haber sido condenado por causar lesiones a su madre, el resto de las pruebas - las llaves de la casa, la utilización del vehículo de doña Magdalena o la citación de la pareja actual al juicio como testigo- no son hechos relevantes de los que se deduzca que los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio y de forma estable y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.

SEXTO.- Costas.

Conforme al artículo 398 párrafo primero, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil es procedente imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Como ha reiterado este Tribunal, la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepción respecto de la aplicación del principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas, previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los procesos de familia, divorcio, separación y nulidad.

No obstante, por razón de la especial naturaleza de estos procedimientos, que, en cuanto afectan al estado civil de las personas, no pueden ser objeto de regulación privada, ni de transacción, siendo preceptivo, sin excepción, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes y afectando de ordinario a intereses de menores o personas con capacidad modificada en que rige un principio de oficialidad con intervención del Ministerio Fiscal, es criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia el de no hacer imposición de las costas, salvo apreciación de mala fe y temeridad, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Este es el criterio que ha seguido este Tribunal.

No obstante, cuando se trata de cuestiones exclusivamente patrimoniales que no afectan a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, como es el caso de la reclamación de pensiones compensatorias o de cuestiones que afecta a hijos mayores de edad debe regir el criterio general en materia de imposición de las costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los procesos declarativos (en este sentido, sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2019, recurso 73/2019) y, por ende.

Y a pesar de la división de las Audiencias en esta materia, a falta de jurisprudencia que con su función normofiláctica unifique los criterios dispares, no faltan Tribunales que entienden que el criterio rector y generalizado de la no imposición de las costas en los procesos de familia, debe decaer cuando el litigio no versa medidas relativas a menores, sino a cuestiones exclusivamente patrimoniales (v. gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª de 12 de noviembre de 2013, núm. 129/2013, rec. 67/2013 y Audiencia de Asturias, sec. 4ª, de 30 de abril de 2010, núm. 160/2010, rec. 146/2010).

Y no faltan Tribunales que entienden que el criterio general de la no imposición de las costas en los procesos de familia no incluye los procesos de modificación de medidas, porque partimos de una regulación judicial de los intereses del menor, y el objeto del proceso no es pues ya la protección inmediata del menor, sino la prueba de si han variado o no las circunstancias que justificaron la decisión inicial (así, sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2013, núm. 647/2013, rec. 374/2013 y de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, de 26 de abril de 2013, núm. 170/2013, recurso 661/2012).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por DON Fausto, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y en el que ha sido parte apelada, DOÑA Magdalena, representada en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 445/2017 el día doce de septiembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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