Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 57/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100111
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:419
Núm. Roj: SAP GR 419/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 57/20
JUZGADO: GRANADA 18
VERBAL Nº 246/19
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA Nº 129/20
En la ciudad de Granada a veintinueve de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de juicio Verbal nº 246/19 , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de
Granada, en virtud de demanda de D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mª Julia Castellano
Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Carlos Ibáñez Jiménez-Herrera, contra 'ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador d. Carlos Carvajal Ballesteros y defendida por el Letrado
D. Pedro Francisco de la Casas-Huertas Cano.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de noviembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Cristobal frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia: Condenar a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..a abonar al actor la cantidad principal de 3.936,09 euros, por los daños personales causados y perjuicios, mas el interés procesal reseñado.- Cada parte deberá satisfacer sus costas y las comunes por la mitad '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda en los términos que aparecen recogidos en los Antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por el actor, D. Cristobal , que alega error en la valoración de la prueba en relación a la valoración de los daños personales. Se centra el apelante, inicialmente, en los 916,80 € reclamados por concepto de secuelas temporales (30 días x 30,56 €), denunciando infracción de la tabla 2.A.1 in fine 2 del baremo en relación con los artículos 134 y l36 del TR, conectándose así los motivos primero y segundo del escrito de recurso.
SEGUNDO .- Pese a cuanto expresa la parte apelante sobre el carácter autónomo que confiere la Ley a estas secuelas temporales, que efectivamente es cierto, en cualquier caso pesa la carga de prueba de la concurrencia de los requisitos para que existan sobre el actor.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (- tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S.
entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
El art. 326 de la nueva LEC dispone en relación a los documentos privados que harán prueba plena como los públicos (art. 319) cuando no hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad por la parte a quien perjudiquen. En otro caso podrán ser adverados por cualquier medio de prueba y si de ello se desprendiera su autenticidad, se procederá en la forma prevista en el art. 320-3º. De no haberse podido deducir su autenticidad o en el caso de no haberse practicado prueba al respecto, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana critica.
El art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. Incorpora también este criterio en el arts. 348 para la prueba pericial que será de libre apreciación para los jueces y tribunales. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios.
En este caso la sentencia argumenta que las secuelas temporales se sustentan solo en manifestaciones del lesionado lo que argumenta razonablemente con un criterio de todo punto lógico de manera que entendemos no incurre en el pretendido error.
Efectivamente, del examen de las actuaciones no aparece prueba alguna que ponga de manifiesto que en el periodo en que se sitúa la supuesta secuela temporal, se objetive de alguna forma el dolor que manifestaba el actor, no apareciendo tampoco durante dicho espacio de tiempo prueba de tratamiento médico, farmacológico o rehabilitador. Dicha falta de objetivación queda patente de la pericial del Sr. Gallardo, pero también de la propia perito del actor y pese a cuanto se alega el informe de alta en fisioterapia firmado por el Doctor Alcántara, de 17-5-2018, no constata contractura que sí observó en el de 27 de diciembre anterior. Finalmente, el hecho de que al incorporarse a los entrenamientos físicos no estuviese como antes es normal por la inactividad anterior, no siendo la testifical a que alude prueba que pueda suplir a los informes médicos a dicho fin.
Por todo ello debemos concluir que no concurre el error en la valoración de la prueba, no pudiendo prosperar el recurso en este punto.
TERCERO .- Insiste el actor en el siguiente motivo, en las alegaciones de error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 299, 326, 376, 382 y 385 de la LEC y 141 del TR, todo ello por no habérsele reconocido lo reclamado en concepto de gastos de desplazamiento desde su domicilio a la cínica de rehabilitación.
Efectivamente es cierto que el actor vive en Monachil, c/ Córdoba, 27, y que tuvo que trasladarse a recuperación funcional y fisioterapia por 43 días, en este periodo 4 de dichos días estuvo también en consulta y debió de ir exclusivamente a esta el 30-10-17. Por lo tanto está acreditada la necesidad de trasladarse desde su domicilio a la Clínica La Inmaculada en Granada capital los 44 días que alega, reclamando por ello la cantidad de 206,45 € de manera que por cada trayecto se solicitan 2,34 €, cantidad esta notoriamente baja cualquiera que sea el medio de transporte a que se acuda o el método de cálculo que utilice, por lo que debemos considerarla razonable y acreditado el perjuicio que debe ser indemnizado de acuerdo con lo previsto en el art. 141.3 del TR de aplicación.
Por ello deberá ser estimado el recurso en este punto.
CUARTO .- Finalmente se impugna la sentencia en cuanto a la no imposición de intereses del art. 20 de la LCS, precepto este que junto con el art. 7.2 del RD 8/2004 se alega que infringe la sentencia.
En relación a esta cuestión debemos resaltar que el primero de los artículos citados dispone en su apartado 3º, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Luego en el 8º dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. de 7-10-03, 24-5-04 y 5-7-2013) que los intereses del art. 20 de la LCS no son en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones, y por tanto no depende de la exacta liquidación de la cantidad.
En el supuesto de autos es claro que la aseguradora no ha pagado ni consignado en el plazo previsto en dicho precepto, no obstando a dicha obligación que exista discusión inicial sobre la forma de acaecer el evento o el alcance definitivo de sus consecuencias.
Como expresa el TS en sentencia de 7-5-2001 : ' La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora'.
Tiene declarado la jurisprudencia que 'el beneficio de la exención del recargo que se contempla en la DA introducida por la LRCSCVM, se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y además, cuando se trata de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado, con la consignación de la cantidad que se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de mora ( STS de 29-6-2009, 12-7-2010 y 1-10- 2010).
No debemos olvidar que la aseguradora deberá observar una conducta diligente para cuantificar, ofrecer y liquidar la indemnización. No bastará con efectuar oferta motivada en plazo legal, sino que además deberá pagarse en el de cinco días, de ser aceptada, o en otro caso, consignarse para pago la cantidad ofrecida ( art.
7 del TR ).
En este caso con independencia de cuanto se dice, habiendo obtenido datos la aseguradora suficientes para realizar la oferta motivada que se hizo, a esta debió haber seguido el pago o consignación en la forma prevista en el art. 7.2 antes citado, de manera que no habiéndose hecho así incurre en mora la aseguradora que deberá ser condenada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
QUINTO .- Estimado en la forma expresada el recurso no procederá condena en las costas del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente y aplicación,
Fallo
Que estimando en la forma expresada el recurso revoco en parte la resolución apelada y en su lugar estimando parcialmente la demanda condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.142,54 €) más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, desestimándose la demanda en lo demás de lo que se absuelve a la demandada.No ha lugar a condena en costas de ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso, se pronuncia, manda y firma.

