Sentencia CIVIL Nº 129/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1163/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100222

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:305

Núm. Roj: SAP J 305:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 129

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a Doce de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas seguidos en primera instancia con el nº 731 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número de Úbeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1163 del año 2019, a instancia de D. Gregorio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca Martínez y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Martínez Cobo; contra Dª. Adoracion, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Josefa Rodríguez Méndez y defendida por la Letrada Dª. Matilde Blanco Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Úbeda (Jaén) con fecha 25 de Junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DESESTIMANDOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez en representación de Gregorio, contra Adoracion, representada por la Procuradora de los Tribunales Josefa Rodríguez Méndez, NO PROCEDEmodificar la sentencia nº 151/2007 de 31 de diciembre de 2007 dictada en proceso de divorcio contencioso nº 505/2007.

No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, D. Gregorio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª. Adoracion, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes


Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en la que el actor pretendía la extinción de la pensión compensatoria que había sido establecida en sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de diciembre de 2007.

El demandante alegó haber variado las circunstancias y haber desaparecido el desequilibrio económico que había justificado la fijación de la pensión compensatoria, por el incremento de los ingresos de la demandada como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, y la actividad profesional que como costurera realiza. También alega haber cambiado su situación por haber contraído nuevo matrimonio que le genera una serie de gastos que debe sufragar.

La parte apelada se opone a que sea suprimida la pensión compensatoria puesto que las circunstancias del Sr. Gregorio no han variado sigue percibiendo el mismo importe de pensión de jubilación que cuando fue desestimada la anterior demanda de modificación de medidas en el año 2011.

Segundo.- La sentencia es recurrida por el demandante que sostiene la pretensión formulada en su demanda respecto a la supresión de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a la suma de 150 euros durante un plazo de dos años.

Ha de recordarse que los requisitos generales para modificar previas medidas de familia acordadas judicialmente (alteración sustancial y permanente de circunstancias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sino previstas), se refuerzan aún mas cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, pues ha de partirse que el pacto fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de precisar todas las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones.

Se muestra disconforme D. Gregorio con la permanencia de la pensión compensatoria, se alega la existencia de incongruencia, falta de imparcialidad en el juzgador, vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, y denuncia un error en la valoración de la prueba al no contemplar la desaparición del desequilibrio económico que motivó la concesión de una pensión compensatoria a favor de Dª Adoracion y la variación de sus circunstancias económicas.

Tercero.- Con carácter previo conviene recordar que la sentencia de divorcio de 31 de diciembre de 2007 estableció a favor de Dª Adoracion una pensión compensatoria de 500 euros mensuales. Las parte de mutuo acuerdo fijaron como medida el abono a favor de la demandada y a cargo del demandante en el momento de la separación, año 2005, una pensión compensatoria para Dª Adoracion. En la sentencia de divorcio se homologa el acuerdo sobre la pensión compensatoria.

El demandante cuestiona el carácter vitalicio de la pensión pactada en su día entre las partes y aprobada judicialmente. La cuestión no tiene en sí mucha importancia, porque la condición de vitalicia no excluye el juego de la alteración de circunstancias. Es claro que la pensión que no está condicionada a un plazo, no es temporal, sino indefinida y vitalicia. Por eso, incluso si se introducen cláusulas de extinción (convivencia 'more uxorio' o matrimonio, o incorporación al mercado laboral, etc.) mientras no concurran las mismas, no hay temporalidad que valga y la pensión tendrá una duración indefinida.

Así las cosas, solo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91, siempre del Código Civil.

En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe la responsabilidad de acreditar nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él. Sin embargo, no cualquier modificación del patrimonio del deudor justifica una reducción o extinción de la pensión, pues el artículo 100 del Código Civil es claro al requerir la presencia de alteraciones 'sustanciales', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, pues la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa: ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria: no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.

Cuarto.- Debemos hacer un análisis de las circunstancias manifestadas por las partes y concurrente en la fecha en la que fue dictada la sentencia de divorcio, año 2007, en el año 2011 ( sentencia de 29 de abril de 2011) cuando fue instando un procedimiento de modificación de medidas con el fin de extinguir la pensión compensatoria reconocida, y la situación existente actualmente:

1.- Resulta que en el año 2005, fecha de la separación, cuando fue adoptado el pago de la pensión compensatoria D. Gregorio, se encontraba incorporado al mercado laboral desempeñando su actividad como docente.

2.- El 5 de noviembre de 2007, se produce el divorcio donde convalidan el pago de la pensión compensatoria en los mismos términos que en el procedimiento de separación. En esta fecha D. Gregorio estaba próximo a la edad de jubilación, poseía 60 años de edad. Se jubiló voluntariamente poco tiempo después de la sentencia de divorcio, en fecha 1 de septiembre de 2008.

Percibe mensualmente la suma de 1.891,77 euros (documento 11 dela demanda).

3.- En la demanda presentada el Sr. Gregorio alega que tiene el gasto de la pensión compensatoria, el pago de una hipoteca al 50% con su nueva esposa, a quien ayuda económicamente en su negocio de estética. Así como que padece diversas patologías que le suponen un desembolso económico al tener que acudir a diversos especialista y tener que desplazarse a diferente ciudades para ello.

4.- Reconoce que la pensión compensatoria se acordó para ajustar el desequilibrio económico que se produjo por la separación y divorcio, y compensar la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, a pesar de que Dª Adoracion siempre ha tenido actividad laboral, se ha dedicado a la costura, cosiendo tanto en casa como para determinadas tiendas o terceras personas.

Alega que la situación económica de su ex esposa es holgada, por la liquidación de la sociedad de gananciales, herencia de su padre, y venta de un olivar, ingresos que obtiene de olivos, así como pago de préstamo de anticipo de la aceituna.

5.- Dª Adoracion poseía a la fecha de la sentencia de divorcio la edad de 63 años, carecía de trabajo remunerado, y no percibía ningún ingreso.

La Sra. Adoracion reconoce haber cosido durante el matrimonio, y después, para la familia y esporádicos encargos de terceros.

6.- Las circunstancias que expone D. Gregorio para evidenciar una notable capacidad económica de la Sra. Adoracion son todas anteriores a las fechas anteriormente reseñadas.

La fecha de liquidación de la sociedad de gananciales fue cercana a la firma del convenio regulador (año 2007), la adjudicación de herencia de su padre fue en el año 1997, la venta de un olivar a su hermano en el año 2006, el préstamo concedido por la cooperativa Unión de Úbeda del año 2006, y la compra de la vivienda en la que reside se produjo en el año 2006, con el dinero recibido por la venta de la vivienda que fuera familiar. Las liquidaciones por al venta de la aceituna han disminuido. Según certificación de la Unión de Úbeda de fecha 13 de junio de 2019, que se halla en concurso de acreedores, tiene Dª Adoracion a su favor un crédito ordinario de 213,07 euros y participaciones especiales por la suma de 416,46 euros

7.- Dª Adoracion posee 75 años de edad, nula previsión de incorporación al mercado laboral, ni la previsión de obtención de pensión al haber trabajado en casa sin haber estada dada de alta en el sistema de la Seguridad Social (según su informe de vida laboral trabajó en el año 1973, 61 días, 2.569 días entre 1.973 y 1.980, y 43 días entre finales de 2005 y principios de 2006)

De lo expuesto se desprende claramente que todas las circunstancias alegadas en la demanda presentada son las mismas que en el anterior procedimiento de modificación de medias número 813/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda. Incluso las causas de variación alegadas son anteriores a la fecha de la sentencia de divorcio o próximas a ella, por lo que no pueden ser objeto de consideración.

De la valoración de los hechos enunciados extraemos que Dª Adoracion se dedicó principalmente, como así reconoce el propio Sr. Gregorio en su escrito de demanda, al cuidado de la familia, el matrimonio tuvo tres hijos. Compaginó el arduo e ingrato trabajo del hogar con trabajos de costura, que ayudarían a la economía familiar. Alega D. Gregorio como obstáculo para la continuidad del pago de la pensión compensatoria que se dedica a la costura y obtiene ingresos por ello. Al respecto debemos evidenciar que en el momento en el que nos corresponde analizar si procede o no la extinción de la pensión compensatoria, examinadas las actuaciones apreciamos que Dª Adoracion, de 75 años de edad, no ha experimentado un cambio en su capacidad económica.

La actividad de costura no ha sido nunca negada por nadie, ni por el Sr. Gregorio ni por la Sra. Adoracion. En el momento del divorcio Dª Adoracion carecía de ingresos fijos y constantes, le fue reconocida una pensión compensatoria de 500 euros a la edad de 63 años, y le era obligatorio obtener ingresos por otros medios, pues no es fácil subsistir con solo 500 euros mensuales, es normal que se dedicase, como continúa haciéndolo, a su actividad de costura para obtener un dinero necesario para sobrevivir.

Por otro lado, los gastos que expone D. Gregorio son los ordinarios y cotidianos de cualquier persona, hipoteca (que satisface al 50%, y por una cuota de 350 euros aproximadamente); préstamo personal; ayuda económica a su esposa en su negocio de peluquería y estética (se desconoce el volumen de ingresos y gastos del negocio, ni importe de la ayuda); gastos médicos (que no tendrá cotidianamente), gastos de óptica, gastos de caldera; gasto de mantenimiento de vehículo; crédito de Carrefour con un capital pendiente de 947,43 euros (desconocemos con qué fin para valorar si es de necesidad su acometimiento), etc. No se aprecia un cambio significativo en la economía de D. Gregorio, sus circunstancias, ya fueron consideradas y tenidas en cuenta en el año 2011, sigue percibiendo su pensión de jubilación mensualmente.

Por estas razones es por las que se llega a la conclusión de que no procede declarar la extinción de la pensión compensatoria pues haciendo un juicio cierto de probabilidad, si se tiene en cuenta la edad de la Dª Adoracion (75 años), no tiene posibilidades de acceder a un empleo, de obtener una pensión, incluso es probable que en breve no pueda afrontar trabajos de costura por problemas de visión, precisión en la labor, etc. No es procedente que la demandada quede totalmente desamparada, entregada a una situación gravosa, cuando las partes libremente pactaron en su día una pensión compensatoria. Razón por la que se considera que la misma debe mantenerse, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre, es que no ha superado, ni va a superar el desequilibrio. El recurso se desestima íntegramente.

Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Úbeda, de fecha 25 de Junio de 2019, en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 731 del año 2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1163 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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