Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 874/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100126

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3116

Núm. Roj: SAP M 3116/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0004906
Recurso de Apelación 874/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 537/2017
APELANTE: D./Dña. Melchor y D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELADO: INVESTCAPITAL MALTA LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 129/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte .
LA MAGISTRADA Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
537/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de
D./Dña. Melchor y D./Dña. Isabel apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO y defendido por Letrado, contra INVESTCAPITAL MALTA LTD apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 08/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil INVEST CAPITAL MALTA, LTD contra DOÑA Isabel y D. Melchor , debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de préstamo de fecha 13 de mayo de 2011 que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 5.804,90 euros más intereses devengados y que devenguen al tipo pactado desde el cierre de la operación de préstamo hasta el pago total de la deuda con expresa imposición de costas a la demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución. Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de febrero de 2020, se acordó con el turno establecido señalar parala resolución del presente recurso el día 3 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2011 se celebró contrato de préstamo entre 'Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A.', como prestamista y D. Melchor y Doña Isabel , como prestatarios, por importe de 5.845,95 €, más el seguro e intereses suman un total de 9.384,48 €; siendo el primer vencimiento el 5 de junio de 2011 y el último el 5 de mayo de 2018 (folio 39).

Los deudores dejaron de abonar las cuotas del préstamo, procediendo la prestataria a liquidar la deuda, en fecha 30 de noviembre de 2016, tras aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, resulta una deuda de 6.133,46 € (folio 40).

En fecha 20 de junio de 2017, 'Servicios Financieros Carrefour, E.F.C.,S.A.' cedió a 'Investcapital Malta, LTD' el referido crédito (Folio 41). La cesionaria formuló la solicitud de procedimiento monitorio, en reclamación de 5.804.90 €, habiendo renunciado a la indemnización por reclamación extrajudicial; ante la oposición de los deudores, se siguió el procedimiento de juicio verbal.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación activa de 'Investcapital Malta, LTD'. Para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos al documento obrante al folio 41 de los autos, consistente en un testimonio notarial, en el cual se hace constar que 'Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A.' cedió a 'Investcapital Malta, LTD' una serie de créditos, entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa.

Este Juzgador entiende que el referido documento constituye un medio probatorio suficiente, acreditativo de la cesión del crédito, otorgando a la actora legitimación activa para promover el presente procedimiento.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la prescripción, alegando que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva. A este respecto, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, la parte apelante no interesó, en su día, la aclaración o complemento de la sentencia para que el Juzgador 'a quo' se pronunciase sobre la referida cuestión litigiosa no abordada en la sentencia, no siendo factible plantear la omisión por vía de apelación.

No obstante, hemos de precisar que no cabría apreciar la prescripción planteada, puesto que el contrato de préstamo no vencía hasta el 5 de mayo de 2018, habiéndose liquidado la deuda el 30 de noviembre de 2016 y siendo formulada la solicitud de procedimiento el 27 de septiembre de 2017; por tanto, no ha transcurrido el plazo de cinco años indicado en el art. 1.996.3ª LEC.



CUARTO.- La certificación de deuda obrante al folio 40 de los autos es un documento unilateral, elaborado por la prestamista, que es quien realiza la liquidación del préstamo en el supuesto de impago, tratándose de un documento perfectamente válido para acreditar la deuda existente, dado que la parte demandada no ha aportado medio probatorio alguno que desvirtúe las cantidades contenidas en la certificación de liquidación.



QUINTO.- Finalmente, la parte apelante plantea que el contrato de préstamo resulta ilegible debido al tamaño de la letra, lo que conlleva que las estipulaciones contractuales no sean claras ni comprensibles.

A dichos efectos, hemos de acudir al art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente el indicado en el apartado b) que versa sobre la 'Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura'.

En este caso, el tamaño de la letra es de un milímetro, por tanto no resulta adecuada, al no ajustarse a lo previsto en el precepto citado, resultando difícil la lectura y comprensión del contrato celebrado, por ello procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución objeto de apelación.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en representación de D. Melchor y Doña Isabel , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en autos de juico verbal nº 537/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Francisca Izquierdo Labella, en representación de 'Investcapital Malta LTD', como actora, contra Doña Isabel y D. Melchor , como demandados; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0874-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 874/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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